Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02474-00 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02474-00 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15221-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02474-00
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15221-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02474-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por A.H.V. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada N.E.A.Q. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.



ANTECEDENTES


1.- El promotor depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) – M.A.R.V. (cesionario) le inició al señor A.S.D..


2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Afirma que dentro del asunto de marras se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 152-2452 llamado «SANTA ANA y LAS PIEDRAS», respecto del cual solicitó al despacho cuestionado se le tuviera como «subrogatario y ejecutante de parte del crédito que se cobra en el asunto de la referencia y que se declarar en consecuencia que {ha} adquirido por subrogación legal el inmueble de matrícula 152-2452…».


2.2.- Aunado lo anterior y «como el predio trabado en la litis estaba avaluado en la suma de $15.797.000 de manera que basado en lo normado en los artículos mencionados {1666 y 1668 C. Civil}, procedi{ó} a consignar en el Banco Agrario de Colombia la suma de $16.000.000, con el fin de obtener la subrogación legal, ya que esta suma cubría con creces el valor del avalúo del inmueble referenciado cuyo avalúo obra al folio 498 del cuaderno principal por la suma de $15.798.000»; empero tal requerimiento, le fue denegado por el a-quo acusado en auto de fecha 23 de junio de 2016, oportunidad en la que la funcionaria «cambió» el nombre de subrogación legal por «subrogación convencional», además que «agravó aun mas {su} situación al ocurrírsele argumentar que en este caso {él} estaba haciendo era “un pago de tercero sin el conocimiento del deudor, razón suficiente para imputar como abono a la obligación el pago realizado conforme lo prevé el art. 1653 de la norma sustantiva civil”…».


2.3.- El ad-quem recriminado en providencia de 27 de enero de 2017, al desatar la alzada, «pese al haber manifestado que confirmaba en parte el auto apelado, porque no se daban los presupuestos de ley para tener{lo} como subrogatario legal en este asunto, sin embargo, fue clara y contundente en ordenar que {le} asistía el derecho de reclamarle a la funcionaria de primera instancia la restitución del valor consignado…» no obstante, «la H. Magistrada Ponente, aquí accionada incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO al no haber incluido en la parte resolutiva del fallo el derecho que me asistía de solicitarle a la señora juez accionada la restitución del valor consignado como lo había ordenado en el último párrafo de su considerando».


2.4.- Con sustento en lo precedente solicitó al juzgado censurado «la restitución del valor que {él} había consignado ante el Banco Agrario de Colombia… petición {que} se hizo por consiguiente con fundamento en lo ordenado por la H. Mag. P. al manifestar lo siguiente “sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al funcionario la restitución del valor consignado”» empero, el 16 de marzo hogaño le es negada tal pretensión.


2.5.- Inconforme con lo reseñado interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la determinación fue mantenida (1-06-17) y la alzada denegada, insistió en «reposición» y queja, pero ambos le fueron denegados por las autoridades competentes (14-07-17 y 14-08-17, respectivamente).


3.- Pide, conforme a lo relatado, «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá… que adicione a la parte resolutiva del fallo (sic) 27 de enero de 2017 … la expresión que aparece en el último párrafo de los considerandos … “sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al funcionario la restitución del valor consignado” {y} se revoquen los autos atacados de fechas 23 de junio de 2016, 16 de marzo de 2017 y 1º de junio de 2017 dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito… y, en que en su lugar, se disponga restituir{selo} como lo ordenó el superior» (fls. 51-66).




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Compañía de Gerenciamiento y Activos S.A.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 79-81).


Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, manifestó que «no es titular de ningún derecho, por lo tanto no tiene ningún tipo de interés dentro del fallo de tutela que se emita dentro del trámite constitucional» (fls. 91-94).


Las autoridades acusadas guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal...

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