Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2009-00479-01 de 26 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 26 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | SC15214-2017 |
Número de expediente | 11001-31-03-001-2009-00479-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de casación interpuesto por C.I.R. de Z. y J.A.Z.G. frente a la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que incoaron contra el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron (folios 36 a 70, cuaderno 1):
1.1. Se declare que el Banco Davivienda incumplió las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, el fallo de 21 de mayo del mismo año del Consejo de Estado, así como las providencias SU-846, C-955 y C-1140 de 2000; en la liquidación y el cobro del crédito hipotecario que concedió a los demandantes, a largo plazo, para la adquisición de vivienda, representado en el pagaré nº 008589038 y garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública nº 0148 del 20 de enero de 1997 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá.
Pidieron, en consecuencia, se ordene la reliquidación del mutuo desde la primera cuota, de conformidad con lo establecido en las citadas providencias y en la ley 546 de 1999; se condene a la demandada a efectuar la devolución de lo cobrado inconstitucional y excesivamente en cuantía de $150’000.000; a pagar los perjuicios materiales estimados en $116’000.000; a indemnizar los daños morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; y, tras compensar esas sumas, se declare terminado el contrato de mutuo, sin perjuicio del saldo a su favor.
1.2. En subsidio, solicitaron se declare que la enjuiciada abusó de su posición dominante al modificar las condiciones del crédito en forma inconsulta, unilateral y autónoma, en perjuicio de los deudores, por lo cual debe indemnizarlos.
2.- Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se resume:
2.1. La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda C., el 6 de marzo de 1997, otorgó a favor de «Leonor González de Z.» (sic) y J.M.M., un crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda individual por $48’000.000, que debía ser liquidado bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); sin embargo, el segundo deudor posteriormente fue sustituido por J.A.Z.G., con aprobación de la entidad financiera.
2.2. El crédito quedó representado en el pagaré nº 008589038 y en él se convino, además del pago de la corrección monetaria, intereses de plazo a la tasa del 15% anual y de mora a la máxima permitida.
2.3. Con el monto del crédito adquirieron la vivienda descrita en el libelo, que hipotecaron a favor de C., hoy Davivienda S.A.
2.4. De conformidad con la información histórica del préstamo, desde la primera cuota el acreedor abonó al capital cantidades menores a las que correspondía conforme a la regulación legal, lo que generó, de allí en adelante, un incremento exagerado de lo adeudado, en razón del crecimiento excesivo de las obligaciones pactadas en UPAC. En consecuencia, «al inflarse absurdamente el capital adeudado, sobre el cual se siguieron aplicando en cada periodo las diferentes tasas de interés, hizo que el daño se originara y perfeccionara, en este caso, desde el comienzo, es decir desde la primera cuota y hasta la fecha de presentación de la demanda».
2.5. Como lo determinó la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, el cobro excesivo de que fueron objeto los promotores, los legitima para solicitar la reliquidación del crédito, pues estaba pactado en UPAC, unidad de cuenta que a su vez fue atada a la tasa del DTF, no al IPC, «y la aplicación de la corrección monetaria por el DTF sobre el capital capitalizado con intereses, -cuando dicha corrección monetaria estaba dada era para que el acreedor pudiera conocer la valoración diaria del dinero prestado-; sumándose de este modo, por parte del acreedor, el DTF más el incremento de los intereses del plazo, aplicándose a todo este conjunto la capitalización, al que se le aplicó nuevamente la tasa de interés, razón suficiente para demostrar la excesiva onerosidad de dicha obligación».
2.6. Después que el Banco aplicó el alivio otorgado por el Estado, en cumplimiento a la ley 546 de 1999, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-846, en la que indicó cómo deberían realizarse las reliquidaciones y la aplicación retroactiva de tal abono; así como las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, razón por la cual, afirman los peticionarios, la entidad financiera no ha cumplido con tal proceder.
2.7. El 1º de enero de 2000 dicho acreedor efectuó de forma unilateral la reestructuración del crédito, sin autorización ni consulta a los deudores. Tampoco cumpló lo ordenado por la Corte Constitucional, en el sentido de reliquidar el préstamo, devolver lo cobrado de más, y ajustarlo desde un comienzo. En consecuencia, por ende, siguió liquidándolo erradamente, con aumento desproporcionado del capital y tan sólo modificando el nombre de la unidad de cuenta utilizada, que pasó de UPAC al de UVR.
3.- Una vez vinculada al pleito, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «aplicación indebida de la teoría de la imprevisión al contrato de mutuo, al pedir su revisión judicial», «carencia e inexistencia de causa en las pretensiones solicitadas en la demanda por cuanto el banco cumplió con la ley», «excepción de pago por la aplicación del alivio ordenado por la ley 546 de 1999», «improcedencia de la acción por ausencia de capitalización de intereses e intereses en exceso», «cosa juzgada constitucional» y la «genérica» (folios 115 a 138, ibídem).
4.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones con proveído de 13 de octubre de 2011 (folios 412 a 418).
5.- Al resolver la alzada interpuesta por los convocantes, el superior confirmó la decisión (folios 38 a 50, cuaderno 9).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De entrada, el juzgador ad quem indicó que no era necesario estudiar el problema jurídico planteado en la demanda, porque los reclamantes no podían incoar la presente acción, en la medida en que los hechos que le sirven de soporte son el fundamento de las excepciones de mérito que formularon en el juicio ejecutivo que el acreedor promovió en su contra.
Expresó que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2012-00193-01 del 22-11-2022
...de 2009. 18 SC, 16 jun. 2006, exp. n.° 7786. 19 SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y SC 15214 de 2017. 20 CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01 21 CSJ SC 096 de 27 de julio de 2006, exp. 1998 0031....
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 del 21-05-2019
...9ª del art. 380), etc.; lo que adicionalmente sobrepone el principio de economía procesal por encima de los intereses de las partes (SC15214, 26 sep. 2017, rad. n.° 2009-00479-01). Tesis de hondas raíces jurisprudenciales: [C]uando el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil cubre con......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2015-00636-01 del 02-05-2022
...1M. de la Plaza. La Casación Civil, pág. 119 2 CSJ SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y SC 15214 de 2017 3 CSJ SC, AC6285-2016 y CSJ SC, AC5397 de 2021 4 Sobre el tema ver CSJ SC, AC 6078 de 2021 5 Ver CSJ SC, AC 3495 de 2014, CSJ SC, AC 2794 d......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-030-11-2015-00575-01 del 19-12-2022
...yerra en la interpretación que de ella hace’ (CSJ SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008- 00322 y SC 15214 de 2017) (CSJ 3. El cargo en estudio no cumple, en este caso, con las anteriores exigencias técnicas como enseguida se explica. 3.2. Según el recur......