Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00224-01 de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00224-01 de 26 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2017
Número de sentenciaSC15211-2017
Número de expediente11001-31-03-019-2011-00224-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC15211-2017 Radicación n° 11001-31-03-019-2011-00224-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el recurso de casación interpuesto por M.P.E.M. frente a la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. C.il, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de O.S.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se declarara que, entre las partes, se celebró un negocio jurídico «escrito denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN», el cual fue incumplido por la convocada.

En consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago del seis por ciento (6%) de la facturación de O.S. a Cooperativa Epsifarma, Grupo Salucoop, Cafesalud E.P.S., Cruz Blanca E.P.S., Salucoop E.P.S. y Phrama 100 S.A., con intereses de mora e indexación.

2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se resume (folios 129-136 del cuaderno 1):

2.1. El 22 de febrero de 2007 las partes suscribieron una convención, cuyo objeto era que la accionante adoptara estrategias para el incremento de la comercialización de dispositivos médicos ortopédicos producidos o adquiridos por la demandada, a cambio de una comisión del seis por ciento (6%).

2.2. El volumen de ventas subió de $40.000.000 mensuales a $500.000.000, con ocasión de la gestión de aquélla, quien incluso realizó una encuesta nacional para el mejoramiento del servicio. Empero, no se realizaron los pagos a que tenía derecho, pues únicamente recibió $7.000.000 y, a título de dación en pago, un vehículo -del que no se realizó la tradición-.

2.3. La promoción de los productos se hizo desde las instalaciones de la empresa Pharma 100 -donde laboraba la petente-, por ser la entidad encargada de tramitar, en un primer momento y sin perjuicio de las aprobaciones de las juntas directivas, la adquisición de insumos médicos de las entidades promotoras de salud Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca, todas pertenecientes al Grupo Saludcoop.

2.4. A comienzos del año 2010, con motivo del requerimiento para que se restituyera el automotor, comenzó un proceso de negociación para obtener el pago de lo adeudado, el cual no llegó a feliz término.

2.5. Se alegó desconocer el valor insoluto, por no tener acceso a la información de las facturas, el que, en todo caso, se estimó en $900.000.000.

3. Una vez admitido el libelo, la accionada negó que el contrato firmado hubiera nacido a la vida jurídica y que pudiera calificarse como cuentas en participación. En adición, rechazó que la actora prestara servicios de asesoría y acompañamiento de procesos de negociación, «ya que parece ser que estos servicios los prestaba a empresas como PHARMA 100 entre otras».

Formuló las excepciones de «inexistencia del contrato», «falta de los elementos del contrato de cuentas de participación», «prevalencia de la sustancia sobre la forma», «falta de calidad para contratar», «ausencia de pruebas sobre el cumplimiento» y «enriquecimiento sin justa causa» (folios 170-201 ibidem).

4. El Juzgado 19 C.il del Circuito de Bogotá declaró probadas las defensas relativas a la falta de demostración de los elementos de un contrato de cuentas en participación y de la calidad de comerciante, por lo que negó las súplicas (folios 776-786 del cuaderno 2).

5. Al desatar la alzada interpuesta por el sujeto perdedor, el superior confirmó la decisión, con base en los argumentos que se exponen en los siguientes párrafos (folios 11-22 del cuaderno 4).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de memorar el principio de congruencia y las notas características del contrato de cuentas en participación, el ad quem señaló que este negocio únicamente puede celebrarse por comerciantes, aspecto que no fue demostrado por la actora, menos aún, bajo el argumento que en el interrogatorio de parte admitió este hecho, porque el mismo sólo permite probar hechos desfavorables al deponente, en aplicación del principio «conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (folio 17).

Precisó que, si bien existe libertad probatoria para acreditar la condición de comerciante, la misma no puede probarse con ocasión de las sanciones por inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento C.il, «pues el indicio grave que surge en contra de las excepciones, no tiene el poder de establecer la condición sustancial de comerciante que no se acreditó» (folio 19).

2. Sostuvo que el documento arrimado con la demanda no tipifica como cuentas en participación, pues allí se pactó una unión de esfuerzos e intervención conjunta en los procesos de negociación, que es extraña a aquel, el cual se caracteriza por la presencia de un socio oculto.

3. En todo caso, advirtió que no se probaron las estrategias implementadas para el incremento de ventas y que habilitaran el cobro de la remuneración, pues los correos electrónicos arrimados únicamente daban cuenta del cumplimiento de funciones laborales por parte de la demandante y a favor del Grupo Saludcoop.

4. Cuestionó que los testigos no conocieran el negocio suscrito por los tratantes y sus condiciones; la forma en que O.S. se volvió el proveedor de dispositivos de ortopedia más grande del grupo; o la calidad en la que actuaba la demandante -por admitirse que era empleada de Pharma 100-.

5. Concluyó que el convenio allegado con la demanda no reúne los elementos definitorios de un contrato de cuenta en participación, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres (3) reproches, los dos (2) primeros fundados en la causal 2ª de casación, y el último en la violación de norma de derecho sustancial por error de hecho en la interpretación de la demanda (folios 8-30 del cuaderno Corte).

CARGO PRIMERO

1. Denunció incongruencia por minima petita, por haberse desatendido los límites fijados en la demanda y dejar de fallar las pretensiones solicitadas.

Como apoyo manifestó que, en el líbelo inicial, se pidió «que se declare que existe y está vigente el CONTRATO que comenzó el 22 de febrero de 2007, el que las partes denominaron ‘de cuentas en participación’» y, como consecuencia de su incumplimiento, se ordene el pago del 6% de las ventas realizadas, «obligación que consta en ese documento escrito que se allegó con la demanda».

No obstante, en la sentencia se negaron las súplicas, por no haberse configurado un contrato de cuentas en participación, lo que no fue deprecado por la demandante; «[s]implemente se solicitó que se fallara si existía y estaba vigente el contrato, el que las partes denominaron de ‘cuentas en participación’, calificación que se enunció en la pretensión porque así fue como calificaron las partes de (sic) dicho negocio jurídico» (folio 20).

Sostuvo que la tipificación del contrato es una tarea que corresponde al legislador, por lo que este aspecto era indiferente para las pretensiones, ya que bastaba con acreditar la existencia de una convención que cumpliera los requisitos del artículo 864 del Código de comercio.

Lo anterior, en su sentir, constituyó una incongruencia por minima petita, al no resolverse sobre las súplicas relativas a la existencia de un contrato y, como consecuencia, la condena al pago de las acreencias insolutas.

CARGO SEGUNDO

Con respaldo en el mismo motivo, reprochó una incoherencia extra petita, por haberse resuelto sobre un aspecto no solicitado, como era la existencia de un contrato de cuentas en participación.

Reiteró que la petición consistió en que se declarara la eficacia y vigencia de un contrato, sometido a las directrices del artículo 884 ibidem, «con prescindencia de su epígrafe o de lo simplemente nominal o formal, relativo a la tipicidad de dicho contrato» (folio 22).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de...

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