Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2012-00121-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2012-00121-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-026-2012-00121-01
Número de sentenciaSC15339-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC15339-2017

Radicación: 11001-31-03-026-2012-00121-01

Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil diecisiete


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Carlos Adriano Tribín Montejo contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso seguido por el recurrente frente a Ortiz Dussan y Cía. S.C.A.


1. ANTECEDENTES


1.1. La causa petendi. Según se narra en el libelo genitor, los contratos de compraventa de unos inmuebles, englobados, celebrados entre Miguel Antonio y M.A.D.P., en calidad de enajenantes, e Inversiones Dussan y Cía. S.C.A., como adquirente, fueron rescindidos por lesión enorme, a solicitud de aquellos, mediante decisiones judiciales en firme.

En el curso del anterior litigio, la referida sociedad transfirió a INVÍAS, forzadamente, el dominio de una parte o fracción de los predios, en la cantidad de $310’339.260.


Declinada por la compradora la posibilidad de persistir en los contratos, los vendedores solicitaron la restitución de los fundos e iniciaron ejecución dirigida a obtener el pago de $76’604.000, concerniente a las costas del proceso. Lo mismo hizo la entonces demandada, en orden a recaudar del precio entregado, la suma de $82’980.480, proceso en el cual los ejecutados alegaron compensación.


Los efectos de los fallos de rescisión y los trámites compulsivos, fueron transigidos el 5 de diciembre de 2007. En su tenor, M.A. y M.A.D.P., pagarían $750’000.000 a Inversiones Dussan y Cía. S.C.A.; mientras respecto de los $310’339.260, producto de la venta parcial dicha, las partes se atenían al resultado judicial, en punto de la excepción de mérito en comento.


Allí mismo se previó que si tal defensa se resolvía en beneficio de M.A. y M.A.D.P., Inversiones Dussan y Cía. S.C.A., no recibiría nada adicional; en tanto decidida en contra de aquellos, se liquidaría el crédito, imputando $750’000.000, ya pagados, y los $76’604.000 que debían por costas procesales.


La excepción de compensación se resolvió en ambas instancias a favor de los ejecutados M.A. y María Alicia Daza Pinzón, y el proceso se declaró terminado como consecuencia de los términos del contrato de transacción, al decir del entonces fallador de segundo grado, al margen de las controversias alrededor de su contenido, pues las mismas debían suscitarse en otros escenarios judiciales.


Mediante documento de 1º de febrero de 2011, M.A. y María Alicia Daza Pinzón, cedieron a Carlos Adriano Tribín Montejo, quien fungió como su apoderado judicial en las referidas contiendas, en dación de pago de sus honorarios profesionales, los derechos litigiosos asociados con el mentado contrato de transacción.

1.2. El petitum. Fundado en la anterior recensión, el cesionario, Carlos Adriano Tribín Montejo, solicitó declarar que “existió un pago en exceso” a Inversiones Dussan y Cía. S.C.A., la convocada, por parte de M.A. y M.A.D.P., en el contrato de transacción celebrado el de diciembre de 2007, en cuantía de $310.339.260, correspondiente al valor de la venta parcial de los predios realizada a INVIAS, y como secuela, condenar su devolución con intereses comerciales e indexación.


1.3. El escrito de réplica. La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones.


Ante todo, al negar cualquier relación material con el demandante, respecto de quien, dijo, amén de no intimar la cesión de derechos litigiosos, rechaza expresamente aceptar como contraparte. Por esto, desconoce su legitimación no sólo para solicitar la conciliación prejudicial, sino también para demandar con base en el señalado contrato de transacción.


Además, con relación a M.A. y María Alicia Daza Pinzón, porque no les debía nada, sin que les fuera dado reabrir un debate judicial encauzado a discutir la vigencia y el monto de las obligaciones extinguidas por transacción y compensación, en virtud de decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.


1.4. Cesión de derechos de crédito y/o litigiosos. En el devenir de la actuación, Carlos Adriano Tribín Montejo, transfirió las resultas del proceso a sus antecesores M.A. y M.A.D.P., teniéndose “como sucesores procesales”.


1.4. El fallo de primera instancia. Emitido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2013, absuelve a la sociedad demandada.


Según el sentenciador, si bien la cesión de derechos litigiosos era válida entre sus celebrantes, en el caso no tenía cabida, ante la ausencia de un proceso judicial ciertamente trabado, todo para los efectos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.


De ahí, agrega, ni lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de rechazar de contraparte al cesionario C.A.T.M., ni la cesión de éste a favor de M.A. y M.A.D.P., efectuada durante el pleito, tenía la virtud de salvar lo antes considerado, por el contrario, todo apuntaba a la “no naturaleza de derecho litigioso del negocio jurídico”.


1.5. La sentencia impugnada. Desestima la apelación formulada por el extremo demandante, al considerar el Tribunal que para hablar de litigio y de derecho litigioso, se requería de la existencia de un proceso judicial debidamente notificado y esto no se cumplía.


En efecto, la cesión se realizó el 1º de febrero de 2011, mientras la ejecución de la transacción había culminado en 2009 y el presente proceso promovido en febrero de 2012. Consecuentemente, la sociedad demandada nunca pudo ser enterada de la comentada cesión dentro de un juicio.


Ahora, si C.A.T.M., en los términos dichos, carecía de la calidad de cesionario, en esta actuación, como cedente, para sanear la falta, no podía trasladar lo que no tenía a M.A. y María Alicia Daza Pinzón, sus originales transmitentes.


1.6. Contra lo decidido, el demandante interpuso el recurso extraordinario de que se trata.


2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

2.1. Acusa la violación directa de los artículos 1669 a 1972 del Código Civil.

2.2. Según el recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos en cuestión, pues acorde con la evocada jurisprudencia y doctrina, para atribuir a un derecho la condición de litigioso, bastaba la simple incertidumbre, sin necesidad de atarla al ejercicio de la respectiva acción ante la jurisdicción.


Con mayor razón, cuando ninguna de las normas señaladas contemplaba el requisito de la notificación de la cesión de un derecho incierto y discutido, como sí tratándose de la presencia de créditos personales.


Bajo esa óptica, dice, resultaba un exabrupto jurídico concluir que ante la ausencia de un proceso judicial notificado que contenga la polémica cedida, no cabía hablar de la figura jurídica en comento, al confundirse el contrato de cesión, en sí mismo, con sus efectos procesales.


El argumento sobre que en este asunto nada pudo trasladarse, como no fuera una estrategia para salvar el error, carecía de fundamento, pues el derecho litigioso se invocó siguiendo las sentencias de la compensación y de terminación del ejecutivo, en cuanto cualquier controversia acerca del contenido de la transacción, debía elucidarse “a través de los mecanismos judiciales pertinentes”.


En ese orden, concluye el censor que “(…) sí era titular del derecho litigioso inicialmente cedido (…) y por consiguiente tenía la legitimación en la causa para accionar y posteriormente (…) ceder dichos derechos”.

2.3. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y proceder de conformidad.


3. CONSIDERACIONES


3.1. En la réplica al cargo, la parte demandada opositora, son sus palabras, “(…) [no] discute si existen o no derechos litigiosos antes de haberse promovido acción judicial alguna (…)”; desde luego, tampoco los niega.


El recurrente, en general, coincide con lo anterior, al sostener que para otorgar la característica de litigioso a un derecho, basta la incertidumbre de su existencia, sin consideración a una contienda judicial.


3.2. En los términos del artículo 1969 del Código Civil:


Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.


Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.


3.2.1. Las normas (1970 a 1972) a las cuales remite este último inciso, contemplan el derecho de retracto o el rescate del derecho litigioso en los casos cuando la cesión haya sido a título de venta o permutación.

Consiste, tratándose de la cesión de la posición del potencial acreedor, en la facultad que le asiste al deudor de liberarse de la disputa del derecho y pagar al cesionario únicamente al valor que éste haya dado por lo cedido, con los intereses desde cuando se enteró de la cesión, siempre y cuando lo ejercite dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la providencia ordenando ejecutar o cumplir el fallo que haya zanjado la incertidumbre.


Las limitantes dichas incontrastablemente se han erigido como medidas de protección en beneficio de quienes deben soportar la discusión acerca del fondo del derecho controvertido. Esto, porque en sentir de la Corte1:


(…) Se considera que los adquirentes de derechos litigiosos son casi siempre especuladores movidos por el ánimo desaforado de lucro y en veces por resentimientos personales contra el deudor cedido. Por otra parte, se piensa que por la cesión de derechos litigiosos puede aumentarse el número de los pleitos, con mengua del interés social. El cesionario de derechos litigiosos tendrá generalmente poca disposición para llegar a un arreglo amigable con su contendor y...

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