Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02398-00 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02398-00 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15666-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02398-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15666-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02398-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.O.G.R. y P.L.S. Lozada frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.A.B., M.A.Á.G. y M.I.L.B. y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «derechos de la tercera edad», presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició R. S.A.S.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que en desarrollo de la actividad económica que ejercen «transporte público de carga por carretera», solicitaron a la empresa S. S.A., representada por J.M.V.B., un préstamo por la suma de $288.470.000, el cual fue respaldado en veintidós (22) cheques.

2.2.- Que además de «estos cheques se giraron y se pagaron 10 cheques más, por la suma de $15.996.700 que le fue girado como un abono a los intereses a una empresa de SERVIMOS S.A., por la suma de $15.996.700 a nombre de la sociedad INTERCREDIT exigidos por la organización SERVIMOS S.A.».

2.3.- Afirman, que con posterioridad la citada organización los citó y les hizo firmar un contrato donde «se convertía en acreedor hipotecario y mediante contrato de mutuo con hipoteca abierta en cuantía indeterminada, {se} constituyeron en deudores de esta organización a la que hab{ían} girado los 22 cheques… mas los 10 cheques girados y pagados a INTERCREDIT… en donde además se les entregó un pagaré en blanco…».

2.4.- Relevan que «la empresa … SERVIMOS S.A. … llenó sin ninguna autorización los ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ ENTREGADO EL DÍA 12 DE MARZO DE 2012 CUANDO SE FIRMÓ LA ESCRITURA No. 512 EN LA NOTARÍA 50, HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA POR $5.000.000, dándole visos de legalidad con el endoso que le hicieron a RECIBANC S.A.S.,», siendo esta última la que promovió el juicio que nos ocupa, pretendiendo el pago de $134.825.500, cantidad contenida en el «pagaré suscrito con espacios en blanco», con fecha 24 de noviembre de 2014, cuando el tiempo de entrega del mismo data del 12 de marzo de 2012.

2.5.- El a-quo recriminado dictó sentencia el 16 de marzo de 2017, acogiendo las pretensiones de la demanda; razón por lo interpuso recurso de apelación, empero el ad-quem enjuiciado en audiencia celebrada el 22 de junio siguiente confirmó el fallo de primer grado.

2.6.- Reprochan que «olímpicamente el señor juez de primera instancia, rechazó el dictamen pericial donde el perito G.P., hacía el análisis de las fechas del pagaré, de la escritura y de las sumas que se hayan liquidado arbitrariamente por parte del ejecutante a través de la empresa denominada RECIBANC y no aceptó dicho dictamen que fue aportado en su debida oportunidad procesal arguyendo que el perito no había acreditado su idoneidad no siendo esto cierto, pues el perito anexó su hoja de vida y su experiencia en los aspectos contables y actuariales. Es por ello que solicito que la corporación corrija la falencia en que incurrió tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 59-65).

3.- No elevaron petición alguna.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho cognoscente, señaló que «las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, de ninguna forma se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo, razón por la que solicito respetuosamente la negativa de la acción constitucional» (fls. 84-85).

El ad-quem recriminado, manifestó que se remitía a la providencia dictada el 22 de junio de 2017 (fl. 94).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el Tribunal censurado, al confirmar la sentencia de primer grado que no declaró probadas las excepciones alegadas y, por el contrario acogió las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Acta de audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017, en la que el despacho de conocimiento, entre otros, decretó y negó pruebas, específicamente «negó tener en cuenta el dictamen pericial» allegado por los demandados (aquí accionantes), decisión que fue objeto de reposición por el extremo pasivo, pero la misma fue mantenida (fl. 86).

3.2.- Acta de audiencia de fallo, en la que el funcionario judicial el 16 de marzo de 2017, resolvió «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, “LA RELATIVA AL PAGO PARCIAL” “PÉRDIDA DE INTERESES O REDUCCIÓN DE LOS MISMOS” invocadas por la parte demandada… SEGUNDO: SEGUIR la ejecución contra los demandados tal y como se ordenó en la orden de apremio… TERCERO: DECRETAR el avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble que fue objeto del gravamen hipotecario constituido mediante...

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