Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00234-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00234-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15543-2017
Número de expedienteT 7611122130002017-00234-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15543-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de agosto de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Port Service S.A.S. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito, extensiva al Juez Primero Civil Municipal, ambos de Buenaventura, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por Servicios Logísticos Informáticos SLI Ltda. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. Port Service S.A.S. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 87 a 91):

2.1. En el caso acá censurado, el 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declaró probadas las excepciones denominadas “pago total de la obligación”, “abuso del derecho” y “mala fe”, determinación confirmada por el juez aquí accionado el 5 de abril de 2017, al zanjar la apelación impetrada por la allá ejecutante.

2.2. El extremo allí actor presentó una acción de tutela criticando lo resuelto por las mencionadas autoridades, decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de mayo de 2017, accediendo a la protección rogada e invalidando la sentencia del ad quem, fallo ratificado en segunda instancia por esta Corte en proveído STC9856 de 10 de julio pasado.

2.3. En acatamiento de lo precedente, el aludido despacho del circuito dirimió nuevamente la alzada sometida a su consideración, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, continuar con el coercitivo.

2.4. La ahora quejosa critica lo antelado, pues, en su opinión, el funcionario judicial pretirió valorar íntegramente el material demostrativo recaudado y

“(…) con unos argumentos por fuera de la ley, indicó que como yo no aporté las consignaciones de los pagos cancelados a la parte demandante, no había prueba suficiente para negar las pretensiones, cuando no era necesario, por cuanto dicho hecho ha sido aceptado por la parte demandante desde que se presentó la demanda, y se olvidó de la mala fe contractual del representante legal de la parte ejecutante en su interrogatorio, que sí lo observó la primera instancia; este fallo parece que le estuviera haciendo un favor a la magistrada (sic) [al parecer, hace referencia a quien fue ponente de la determinación que resolvió el ruego tuitivo reseñado], o, en su defecto, como un temor hacia ella (…)”.

3. Implora invalidar la providencia reprochada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó atenerse “a todos y cada uno de los trámites realizados en el proceso” fustigado (fl. 120).

b. El Juez Primero Civil Municipal remitió en calidad de préstamo el memorado expediente (fl. 118).

c. Servicios Logísticos Informáticos SLI Ltda. realzó la legalidad de lo acontecido en ese decurso (fls. 116 y 117).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó la protección tras inferir:

“(…) En el presente caso, ante el aporte –así sea extemporáneo- de las copias de las decisiones judiciales en las que -aparentemente- en otras causas similares que vinculan a las mismas partes, quedó establecido que sí se pactó el descuento comercial del 10% que en esta ejecución sigue discutiéndose como base de todo el cobro, lo procedente era, no fallar con base en esas solas copias aportadas extemporáneamente, sino –como mínimo- decretar de oficio el traslado de los medios de prueba practicados en esas otras instancias para verificar si es cierto que el referido pacto comercial del 10% quedó probado y si cobija además los títulos que aquí se pretenden en pago en esa misma proporción”.

“Entonces, el hecho de que el juez accionado no pudiera decidir el mérito de las excepciones con base en las solas copias de las sentencias aportadas por fuera de las oportunidades legales (tema de la anterior tutela), esto no lo exoneraba del deber legal que aún tiene de “emplear los poderes que el Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes” (num. 4, art. 42, C.G.P.) (…)”.

En consecuencia, anuló el fallo dictado por el Juez del Circuito y, en su lugar, le ordenó a ese estrado:

“(…) [E]n el marco del art. 170 del C.G.P. proceda de oficio a decretar, dentro del término de 3 días, contados a partir del recibo del expediente, la práctica o el traslado de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, debiendo realizar, dentro del mes calendario siguiente, la audiencia de que trata el art. 327 del C.G.P., en la cual, previo a la nueva decisión de instancia, concentradamente practicará y/o someterá a contradicción de las partes las pruebas decretadas (…)” (fls. 121 a 125 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló Servicios Logísticos Informáticos SLI Ltda., aduciendo que la providencia constitucional recurrida

“(…) le está indicando (…) al Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que traiga al proceso objeto de tutela, las pruebas de los testimonios que se practicaron en otros procesos y que con esas declaraciones, conseguidas por la parte demandada a su amaño e inconsistentes, (…) emita un nuevo fallo a favor de la accionante, orden que contraría lo señalado en el proveído de 10 de mayo de 2017 y el principio de literalidad del título valor (…)” (fls. 133 y 134).

  1. CONSIDERACIONES

1. Port Service S.A.S. critica la determinación definitoria de la segunda instancia en el comentado subexámine, por cuanto, en su opinión, el funcionario judicial pretirió valorar íntegramente el material demostrativo recaudado y utilizó argumentos “por fuera de la ley”.

2. Delanteramente, es menester clarificar lo acontecido en el litigio materia de esta salvaguarda; al respecto, debe decirse que, en un primer momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura definió la mencionada alzada el 5 de abril de 2017 (fls. 58 a 66), confirmando lo resuelto por el juez municipal, luego de tener por demostrado el medio exceptivo formulado por la hoy quejosa, sustentando tal postura en “decisiones de otros despachos judiciales sobre el mismo asunto”.

Seguidamente, en la salvaguarda primigenia referida en los antecedentes de este pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga otorgó la protección rogada por Servicios Logísticos Informáticos SLI Ltda., ordenando al Juez Tercero Civil del Circuito rehacer la anotada sentencia, luego de razonar:

“(…) [E]l craso error cometido por ambos juzgadores accionados, no fue haber apreciado las providencias judiciales pese a no haber sido aportadas oportunamente, sino haber trasladado una situación fáctica probada en otro proceso al que estaba bajo su conocimiento; es decir, tener por demostrado que las partes habían pactado relevar del pago el 10% de las facturas báculo de la ejecución dentro del proceso que es objeto de este recurso de amparo, sólo porque en otro trámite, ello así lo encontró acreditado el juez cognoscente, sin tener en cuenta el acervo probatorio con que allá y acá se contaba”.

“Claramente, si quería traer a colación la situación fáctica de otro proceso, era menester que se decretaran como pruebas trasladadas las diligencias allá practicadas y, por supuesto, seguir las reglas del artículo 174 del Código General del Proceso, pero no la sentencia, pues esta, al no ser constitutiva ni declarativa de un derecho que se controvirtiera en el proceso de marras –se trata de facturas diferentes las que se cobraron en el otro proceso-, ni aún aportada oportunamente podía otorgársele el alcance probatorio que se le dio (…)” (fls. 67 a 70).

En fallo STC9856 de 10 de julio de 2017, esta S. zanjó la impugnación impetrada en contra de la decisión precedente, convalidando en similares términos lo allí concluido, y precisando:

“(…) [S]i el resultado de la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la presencia de alguna duda en favor de la ejecutada, bien pudo el juez de esa instancia, con el fin de lograr la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, acudir a la facultad oficiosa que en materia probatoria le confiaría el legislador en el artículo 180 [del Código de Procedimiento Civil],...

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