Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00980-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00980-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00980-01
Número de sentenciaSTC15576-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15576-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00980-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien dentro de la acción popular que promovió, además de no ordenó que la notificación de la demandada se realizara a través de correo electrónico, tampoco aceptó el desistimiento que presentó frente a la referida demanda.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la última decisión y se disponga la culminación del trámite constitucional.

B. Los hechos

1. El 17 de noviembre de 2016 J.E.A.I. presentó acción popular en contra de Audifarma S.A. con el fin de que se garantizaran los derechos colectivos de la población que usa los servicios que aquella ofrece.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien en auto de 23 de noviembre siguiente admitió el trámite y dispuso enterar a la demandada «mediante notificación personal … en los términos descritos en el artículo 290 del CGP, haciéndole entrega para ello de copia de la demanda y sus anexos»

3. Contra la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición, alegando que el despacho se negó a «aplicar en el auto admisorio el artículo 86 y 96 CGP. Art. 199 CPC y 145 CPACA, tal como de no dilatar y entorpecer mi acción»

4. La anterior inconformidad se resolvió adversamente en auto de 13 de enero de 2017, donde se expresó al promotor que las normas invocadas nada tienen que ver con los requisitos de orden legal que debe contener el auto admisorio de una acción popular.

5. En escrito radicado el 19 de abril de 2017 la Alcaldía de Bogotá dio un informe de la inspección realizada en el predio cuestionado, y certificó que el mismo no cuenta con servicio sanitario de uso público.

6. Al paso de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación intervino en la actuación solicitando que se accediera al amparo colectivo solicitado, toda vez que la demandada debe garantizar el acceso al servicio sanitario de las personas con discapacidad física.

7. Por escrito radicado el 18 de mayo siguiente, el actor popular manifestó desistir del trámite, pues «se cans[ó] de solicitar celeridad, … gastar peajes, comida, copias, tiempo y los más importante me cansé de gastar mi vida tratando de que se amparen derechos colectivos y de pedir se cumplan términos de manera preferente de manera infructuosa»

8. En auto de 19 de mayo de 2017 el despacho resolvió desfavorablemente la anterior petición, de atender que los derechos cuya protección se reclaman son de carácter colectivo, y por tanto no es posible que el actor disponga sobre ellos.

9. contra la anterior decisión el accionante formuló recurso de reposición, el que se desató desfavorablemente en auto de 14 de agosto de la presente anualidad.

10. El accionante acude al amparo constitucional que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que resulta contradictorio que sea procedente el desistimiento tácito, pero no la solicitud de terminación que en el mismo sentido eleva el actor popular.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el procedimiento cuestionado.

2. La autoridad judicial accionada afirmó no haber incurrido en la vulneración endilgada y remitió copia del expediente contentivo de la acción popular cuestionada.

3. El Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 31 de agosto de 2017, negó el amparo por considerar que la determinación adoptada por el despacho accionado comporta una interpretación razonada de las normas que regulan el asunto.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la anterior decisión sin especificar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo...

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