Sentencia de Tutela nº 380A/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694421293

Sentencia de Tutela nº 380A/17 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5989319

Sentencia T-380A/17

Referencia: Expediente T-5.989.319

Acción de tutela instaurada por H.A.S.P., como agente oficioso de su sobrina J.S.P., en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo solicitado por H.A.S.P., en representación de su sobrina J.S.P..

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA[1]

    1. H.A.S.P., como agente oficioso de su sobrina J.S.P. de trece (13) años de edad[2], interpuso acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Lo anterior, en consideración a que la abuela de J.S.P. le había solicitado al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría las certificaciones correspondientes a los años cursados por ella en esta institución educativa. Sin embargo, la accionada se negó a dicha solicitud.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. Hasta el año 2015, J.S.P. estudió en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, institución en la que cursó hasta el grado sexto[3].

    2. Por motivos económicos de la familia, a partir del 2016, la adolescente no pudo continuar con sus estudios en esta institución. Además, según se afirmó, por encontrarse en mora con la accionada, la madre rectora se negó a entregar los documentos que le permitieran ingresar a un nuevo colegio.

    3. Frente a la anterior situación A.N.P.L., como abuela de J.S.P. y quien tiene a cargo su custodia, suscribió un acuerdo de pago con la institución educativa accionada y, según se manifestó en la acción de tutela, realizó los siguientes abonos[4]:

      Fecha

      Número del recibo

      Valor

      25/02/2015

      00899

      2.125.758

      25/02/2015

      00900

      374.242

      06/03/2015

      01161

      251.579

      27/03/2015

      -

      300.000

      02/04/2015

      210012

      2.038.000

      Valor total consignado

      4.789.879

    4. El 17 de noviembre de 2016, para satisfacer la solicitud del colegio accionado, en el sentido de que debían consignarse diecisiete mil pesos ($17.000) para otorgar los certificados requeridos, se realizó dicho depósito[5].

    5. Sin embargo, al acudir de nuevo a la entidad accionada con el fin de que se entregaran los documentos solicitados y que, además, son necesarios para la matrícula de J.S.P. en otro colegio, se les indicó que no podían suministrarlos en virtud de que la ley no lo permite por tener un saldo pendiente de un millón quinientos sesenta y seis mil pesos ($ 1.566.000), correspondiente al año 2014, y dos millones ciento cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y dos pesos (2.157.542), del año 2015[6].

    6. En consideración a lo expuesto, H.A.S.P. –como agente oficioso de su sobrina J.S.P.- interpuso acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Con mayor razón, si se advierte que los documentos y los certificados que se niega a expedir la accionada son necesarios para garantizar la educación de la accionante y su continuidad. En consecuencia, se solicitó la entrega inmediata de las certificaciones que J.S.P. requiere para poder matricularse en otra institución educativa.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL INTERVINIENTE

  1. Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá puso en conocimiento del Colegio de Nuestra Señora de la Sabiduría, así como de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de un (1) día rindieran un informe detallado de los hechos y de las pretensiones contenidas en ella.

    Colegio de Nuestra Señora de la Sabiduría

  2. El 29 de noviembre de 2016, la Rectora de Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá dio respuesta a la acción constitucional de la referencia. Según se indicó, la deuda actual de los señores A.N.P.L. y F.C.S.P., como representantes legales de J.S.P., asciende a tres millones novecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos (3.951.143). El colegio informó que le solicitó al representante legal y/o responsable de la custodia y cuidado personal de J.S.P., suscribir un acuerdo de pago en el que se incluyera la totalidad de la deuda, el cual garantizara el derecho que le asiste al plantel educativo de obtener las prestaciones económicas a su favor por el servicio prestado y, a su vez, se ajustara a la capacidad de pago de los deudores.

    No obstante, respecto de lo manifestado por el señor H.A.S.P., en el sentido de que su sobrina no está vinculada a ninguna institución educativa, adujo la rectora –en calidad de representante legal del colegio accionado- que “(…) ordenará a la Administración del colegio la expedición de los certificados correspondientes al grado 5º y 6º con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor y garantizar el derecho a la educación, así como para facilitar la ubicación de la estudiante en otra institución educativa. Dichos certificados serán entregados al representante legal de la menor, previa celebración del acuerdo de pago entre las partes y podrán ser recogidos por el señor H.A.S.P. en la oficina de la Administración en el horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 y de 3:00 pm a 5:00 pm”[7].

  3. El 5 de diciembre de 2016, la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría presentó un corto escrito, en ampliación a la contestación a la acción de tutela, en el que precisó que fue informada de la solicitud realizada por el señor H.A.S.P. en favor de J.S.P.. En respuesta a éste se le indicó al peticionario que “(…) como requisito para la expedición de los certificados se debía firmar un acuerdo de pago respaldado con Letras de Cambio firmadas por un deudor y un codeudor donde el mismo especifica las fechas de pago de acuerdo a su capacidad de pago actual, según el valor de las deudas correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015”[8].

    Finalmente, se advirtió por la accionada que dicha institución educativa se encuentra dispuesta a entregar los documentos solicitados, siempre que exista un respaldo destinado a garantizar el pago de los valores adeudados.

    Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

  4. El 6 de diciembre de 2016, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá indicó que, de conformidad con el parágrafo 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013, existe una prohibición de los establecimientos educativos para retener los certificados de evaluación o los informes de los alumnos por no encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones con la institución, siempre que el padre, el acudiente o el alumno demuestre la existencia de una imposibilidad de pago por justa causa, en la que se acredite la ocurrencia de un hecho que impida sufragar la deuda y que, en todo caso, se han adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones con la institución.

    Asimismo, se puso de presente la sentencia T-203 de 2014, que se refirió a este tema, con el fin de concluir que le corresponde al núcleo familiar de la niña demostrar que se han presentado hechos sobrevinientes que imposibilitan satisfacer la obligación y que se han cumplido con las exigencias de la disposición ya estudiada, como así también se estipuló en la Resolución No. 15883 del 28 de septiembre del Ministerio de Educación, que en su artículo 10° reiteró lo dicho por la ley.

    Finalmente, se informó por el interviniente que, una vez revisada la base de datos, no existe un proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del establecimiento educativo en comento, ni se ha remitido una queja por los hechos denunciados en la acción de tutela de la referencia.

  5. En un escrito anexo a la anterior intervención, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá precisó lo siguiente: (i) el colegio accionado no hace parte del conjunto de planteles educativos oficiales del Distrito Capital, ni tampoco se trata de un colegio otorgado en concesión o del sistema de convenio –educación subsidiada en colegios privados-; (ii) la Ley 115 de 1994 establece que la matrícula, el acto o el contrato que formaliza la vinculación del estudiante al servicio educativo se rige por las reglas del derecho privado y en ella se establecen los derechos, las obligaciones de las partes, así como las causales de terminación del vínculo, entra otros, y que la prestación a cargo de particulares es sufragada mediante el pago de matrículas, pensiones y otros cobros; (iii) el Decreto 2253 de 1995 definió el cobro de las matrículas y de las pensiones como un sistema que hace parte del Proyecto Educativo Institucional; (iv) la competencia de inspección y vigilancia sobre todos los colegios –públicos y privados- de la ciudad se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Distrito y, es por esto, que después de conocer los hechos expuestos en la acción de tutela se procedió a requerir a la dirección encargada con el fin de verificar la situación que se presenta con el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría y (v) cualquier colegio está en la obligación de exigir los comprobantes académicos de sus estudiantes para efectos de la matrícula, motivo por el que de forma necesaria se deberá acreditar la aprobación de los grados anteriores y de las notas.

    Finalmente, se solicitó en la intervención tener en consideración la línea jurisprudencial estudiada en la sentencia T-426 de 2010, en la que se hizo referencia a la sentencia SU-624 de 1999, y que no existe omisión alguna de la Secretaría en los asuntos de su competencia. Conforme a ello solicitó la desvinculación del proceso.

    1. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    Tramitado en única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

  6. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación en favor de J.S.P., con sustento en que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la primacía del acceso a la educación sobre temas económicos no puede fomentar la cultura de no pago.

    En consecuencia, se concluyó que para que pueda prosperar una acción de tutela, con fundamento en la retención que realice una institución sobre los certificados de notas, es necesario demostrar (i) que la falta de pago de las obligaciones se debió a un hecho serio que afectó de manera económica a los proveedores de la familia, circunstancia que devino en una imposibilidad sobreviniente de pagar y (ii) que se adoptaron las medidas necesarias para pagar lo debido, de forma tal que no exista una aprovechamiento injustificado de la protección constitucional del derecho a la educación. Este argumento también se reforzó con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 1650 de 2013.

    Así, al estudiar el caso concreto, determinó el juez de tutela que de las pruebas documentales se podía concluir que la mora reclamada por la institución educativa se remonta al año 2010 y 2011 (fl. 6) y que en diferentes oportunidades se han recibido distintos valores para saldar la deuda, pero en todo caso, el servicio educativo se ha seguido prestando en favor de la accionante. De modo que no existe certeza de lo afirmado en la acción de tutela en el sentido de que J.S.P. no se encuentra estudiando y de que exista una imposibilidad de honrar los compromisos financieros adquiridos con la institución.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  7. Mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)[9], proferido por el Magistrado Sustanciador[10], se ofició a H.A.S.P. –como accionante del proceso- para que (i) demostrara un hecho que lo hubiera afectado económicamente y le hubiera impedido el pago de los montos adeudados con la institución educativa accionada, (ii) las gestiones que ha adelantado para pagar lo adeudado, (iii) precisara las fechas de ciertos sucesos y (iv) si J.S.P., en la actualidad se encuentra estudiando o, de lo contrario, se indicara la razón por la cual ello no ha sido posible. Asimismo, se le preguntó (v) por qué motivo los padres no figuran como los acudientes de J.S.P., ni responden económicamente por ella.

    También se ofició al centro educativo Hijas de la Sabiduría, para que (i) aportara el acuerdo de pago y precisara el monto al que asciende la deuda de la familia accionante con la institución, (ii) los motivos por los cuales se ha negado a entregar los certificados de J.S.P., (iii) el estado actual del acuerdo de pago suscrito, así como (iv) el tiempo durante el cual estudió en dicha institución y los motivos por los cuales no se ha intentado llegar a un nuevo acuerdo de pago con su acudiente.

    Finalmente, se ofició a ciertas facultades de Ciencias Sociales y Psicología para que rindieran concepto acerca de cuáles podrían ser los efectos que se le pueden causar a una adolescente de trece (13) cuando se le interrumpe la posibilidad de continuar con sus estudios, de asistir a clases y de relacionarse con otros niños de la misma edad.

  8. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos:

    Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría[11]

  9. La rectora del Colegio indicó que existe un acuerdo de pago que la institución educativa suscribió con el accionante, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), en relación con el cual se cancelaron dos millones doscientos veinticinco mil pesos ($2.225.000), el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Con posterioridad, F.C.S.P. –como representante legal de J.S.P.- firmó una letra de cambio por un millón setecientos noventa y tres mil pesos ($1.793.000), sin que después de la fecha se hubiere realizado ningún abono adicional. En consideración a lo expuesto, se precisó que, en la actualidad, persiste una deuda que asciende a tres millones novecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos (3.951.143) a cargo de los señores A.N.P.L. y/o F.C.S.P., quienes detentan la calidad de representantes legales de la accionante.

    Según los valores expuestos, en el año dos mil dieciséis (2016), el colegio solicitó a los representantes legales de la menor de edad firmar un nuevo acuerdo de pago, en el que se tuviera en consideración la totalidad de la deuda y la capacidad de pago de los deudores. Sin embargo, ello no ha sido posible por cuanto el señor H.A.S.P. no se ha acercado a la institución desde noviembre del año anterior.

    Frente a las razones por las cuales no se han entregado los certificados de estudio, se agregó que al momento de efectuar la solicitud, se le indicó a H.A.S.P. que antes de su expedición, debía proceder a firmar un nuevo acuerdo de pago que estuviera respaldado por unas letras de cambio suscritas por un deudor y un codeudor, a la vez que se debía autorizar su reporte en las centrales de riesgo. No obstante, el solicitante nunca volvió. Finalmente, afirmó que J.S.P. cursó desde primero, en el año de dos mil diez (2010), hasta sexto en el año dos mil quince (2015), momento en el que fue retirada de esta institución, sin que haya existido una nueva vinculación[12].

    Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes[13]

  10. Según se indicó, la adolescencia es una etapa crucial para el desarrollo de los individuos. Ésta se caracteriza por una serie de cambios físicos, emocionales y cognitivos, que van a construir los cimientos de los procesos psicológicos y sociales relevantes para el futuro y para el desarrollo de las relaciones sociales y afectivas. Dos contextos determinantes son la familia y, de otra parte, la institución educativa. Diversos autores coinciden en afirmar que a medida que los niños crecen, la influencia de los pares se hace más significativa, en razón a que “(…) [a] nivel del desarrollo socioafectivo, el grupo de pares se convierte en el foco central de las actividades, define un amplio rango de oportunidades, delimita normas, roles y patrones de interacción y se constituyen en referentes para la adquisición de habilidades sociales”.

    En consecuencia, interrumpir la asistencia de un niño o adolescente al colegio y de relacionarse con personas de la misma edad podría obstaculizar su desarrollo cognitivo y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona, como así lo reconoció el Ministerio de Educación en el año dos mil diez (2010). Aunado a lo anterior, la situación descrita afecta el bienestar psicológico y la calidad de vida del niño o adolescente por cuanto el acceso a la educación y a la interacción con otros, en el contexto escolar, son dos elementos esenciales para el bienestar de los jóvenes que, además, fomentan el desarrollo de las habilidades sociales para enfrentar las situaciones de vida. El exceso de tiempo libre y de pocas actividades diarias por no asistir al colegio, podría llevar al adolescente a afrontar el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría el riesgo de enfrentarse a situaciones complejas.

    Programa de Psicología de la Universidad de Manizales[14]

  11. La educación no es sólo un proceso, sino también un fenómeno social que permite desarrollar la instrucción, más allá del acto educativo dentro del aula de clase. Así, desde esta perspectiva, la educación debe contribuir a la formación de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, uno de los fines del colegio es servir como agente de socialización en una diversidad social más amplia, en la que se aprenda a interactuar con personas diferentes a los amigos primarios o vinculados a sus familias.

    En este contexto educativo se incorpora la cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento socialmente aprobadas. Por ende, excluir a los niños, niñas y adolescentes de su pleno desarrollo puede derivar en la exclusión de los adolescentes y, a su vez, dificultar los anclajes que los grupos escolares le pueden suministrar. De allí que garantizar la educación como una exigencia humana, constitucional, legislativa, social, ética y política, es una responsabilidad social de las instituciones educativas.

    Departamento de Psicología de Universidad Nacional de Colombia[15]

  12. Diversas investigaciones han demostrado que los adolescentes que abandonan sus estudios escolares tienen probabilidades más altas de ser desempleados o de tener ingresos bajos en un futuro. Por otra parte, como efectos cognitivos, se advierte que en las instituciones, además de contenidos, se aprenden y asocian procesos de pensamiento, hábitos y lenguajes.

    En adición a ello, abandonar el colegio afecta el espacio de socialización que este escenario representa, por cuanto durante la adolescencia los grupos de pares posibilitan aprender sobre las relaciones sociales y sobre sí mismo. Por último, algunos estudios demuestran que esta circunstancia puede incrementar las posibilidades de involucrarse en drogas, criminalidad y delincuencia.

II. FUNDAMENTOS

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptada por el juez de instancia.

  2. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA-

    1. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.

    2. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de su sobrina, J.S.P., a la igualdad[16] y a la educación[17].

    3. Legitimación por activa: H.A.S. interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, en calidad de agente oficioso de su sobrina, J.S.P., acorde con el artículo 86 de la Carta Política[18], que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

      Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que reconoce el interés superior del niño o adolescente y que prescribe que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligación de asistir y proteger al niño, ha estudiado con un énfasis particular, la legitimación por activa en las acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un menor de edad. Se ha considerado que este requisito deber ser flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales. En esa dirección, la sentencia T-036 de 2013[19] señaló lo siguiente:

      “3.2. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder.

      Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción.

      En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa”. (Énfasis fuera del texto original).

      Por lo anterior, debe considerarse que la acción de tutela presentada por el tío de J.S.P. satisface el presupuesto de legitimación por activa.

    4. Legitimación por pasiva: El numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares cuando contra aquél frente al que “(…) se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Comunidad Hijas de la Sabiduría, en virtud del servicio de educación prestado en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, se entiende acreditado este requisito de procedencia[20].

    5. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

      25.1. Pese a las múltiples providencias que ha proferido esta Corporación con el fin de resolver la tensión existente entre el acceso a la educación de los menores de edad, de una parte, y en relación con la conducta de los colegios que retienen algunos documentos -como las calificaciones, los certificados de estudios, entre otros-, son pocas las que se han referido a la subsidiariedad, en casos como el expuesto. En la sentencia T-339 de 2008, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la educación y, a su vez, se dispuso que (i) la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y sus potencialidades; (ii) la educación es el medio para obtener el reconocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre y (iii) en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

      A partir de ello, la Corte consideró que el amparo solicitado era procedente, con sustento en que la educación como derecho fundamental, resulta propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad humana y, además, está expresamente reconocido por la Carta Política y por distintos tratados suscritos y ratificados por Colombia[21]. En esa medida, la acción de tutela “(…) es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”.

      25.2. En similar sentido, en la sentencia T-938 de 2012, al conocer el caso de un menor de edad a quien el colegio accionado le estaba reteniendo unos documentos que requería para inscribirse en un colegio distrital, con fundamento en la falta de la pago de una deuda pendiente con la institución, la Corte Constitucional declaró procedente el amparo. De acuerdo con esta providencia, no existe otro medio judicial para cuestionar la conducta que se considera violatoria de los derechos del accionante:

      “En el presente caso, la accionante –en representación de sus propios intereses y los de su hijo– no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el Colegio, en el ámbito de protección de los derechos de petición y de educación. Por una parte, porque los medios de control en el contencioso administrativo no son procedentes frente a una institución de carácter privado, cuando ésta desarrolla su actividad en el ámbito exclusivo de la prestación de un servicio público; y por la otra, porque los distintos procedimientos previstos en el ámbito civil no consagran la posibilidad de cuestionar este tipo de actos.

      Por consiguiente, en el caso bajo examen, se encuentra plenamente acreditado el principio de subsidiaridad, como requisito objetivo de procedibilidad de la acción de tutela”.

    6. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[22], puede concluirse que la acción de tutela interpuesta para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de J.S.P. cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Esto, en consideración a su edad, la especial protección del Estado en favor de los niños y adolescentes (art. 44) y en que, al margen de cualquier consideración adicional, no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus derechos.

    7. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que H.A.S.P. interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mientras que la presunta vulneración de los derechos de su sobrina se produjo en el mismo mes, pues el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fue el día en el que solicitó la entrega de los documentos, que con posterioridad y sin que exista claridad de la fecha exacta, el colegio accionado se negó a entregar.

      Es decir que, pese a no existir certeza sobre el día exacto en que se consumó la presunta afectación, la realidad es que la interposición de la tutela estudiada se dio tan sólo algunos días después de la solicitud de entrega de los certificados de notas. Por lo anterior, esta S. considera que el tiempo acaecido entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN

  1. En esta oportunidad, le corresponde a la S. Tercera de Revisión determinar si el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de J.S.P., por negarse a entregar los documentos que son necesarios para que se matricule en una nueva institución educativa, con sustento en la mora en el pago de algunas de las obligaciones a cargo de la familia de la accionante y a la inexistencia de un acuerdo de pago vigente a efectos de cubrir su valor.

    Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la educación y a su contenido constitucional, (ii) a la tensión existente entre la falta de pago de los derechos en favor de los colegios y el acceso a la educación y (iii) al contenido del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución. Luego de ello, la Corte (iv) procederá a resolver la situación planteada por el accionante.

    1. CONTENIDO, DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

  2. La educación fue establecida en la Constitución de 1991 como un derecho y, para el caso de los menores de edad, fue considerada como uno de contenido ius fundamental[23]. A su vez, el artículo 45 de la Carta Política estableció el mandato expreso del Estado y de la sociedad de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud:

    “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

    El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.

    Se dispuso también que el Estado debe respetar el mandato de progresividad en el acceso a la educación[24], su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de ella[25] y la función social que rige el servicio público de educación, que en los términos del inciso 1º del artículo 64 de la Constitución, busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[26].

    Asimismo, debe tenerse en consideración lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política que indica que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, el inciso 4º de la misma disposición afirma que [l]a educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos” [27].

  3. A partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[28], es necesario considerar lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[29] y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966[30].

    Así, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: “(…) La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. A su vez, en esta disposición se establece que la educación debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto por los derechos y debe promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos.

    Por su parte, en el artículo 26 del capítulo III de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se comprometieron a garantizar un desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, de la educación, la ciencia y la cultura[31]. Por último, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 13, se refirió al deber de los Estados Partes de reconocer, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de la educación, que: “(…) la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”[32].

  4. Con fundamento en lo dispuesto en tales instrumentos, la Corte Constitucional ha concluido que:“(…) la educación es el mejor mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier sociedad, pues asegura el desarrollo intelectual, cultural, social y económico de un individuo, permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera directa en el desarrollo de su comunidad[33]”. En esta dirección, ha dicho la Corte que existen dos (2) elementos trasversales que deben ser analizados, cuando en sede de la acción de tutela, se discuten casos que versen sobre la presunta transgresión del derecho a la educación[34]:

    31.1. En primer lugar, la especial categoría que se le ha dado al derecho a la educación como parte de las garantías esenciales de la persona. En efecto, la Corte ha señalado los parámetros que justifican tal reconocimiento:

    “(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;

    (ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;

    (iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea;

    (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral;

    (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;

    (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y;

    (vii) materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano”[35].

    31.2. En segundo lugar y sin que ello excluya algunas facetas de desarrollo progresivo, la Corte se ha referido al núcleo esencial del derecho a la educación, cuya delimitación debe hacerse a partir de los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[36]. Estos parámetros han sido considerados relevantes desde una perspectiva interpretativa, considerando el contenido de la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    Esta Corporación en la sentencia T-743 de 2013[37], al definir los anteriores criterios, determinó que: (i) la disponibilidad de la educación comprende la obligación del Estado de crear y financiar instituciones educativas, la libertad de los particulares para fundar estos establecimientos y la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio; (ii) la accesibilidad de la educación implica la imposibilidad de restringir, por motivos prohibidos, el acceso de los grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la garantía del acceso económico que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita; (iii) la adaptabilidad de la educación exige que sea el sistema el que se adapte a las condiciones de los alumnos, después de valorar el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar; y (iv) la aceptabilidad predispone que tanto la forma como el fondo de la educación sean pertinentes, adecuadas culturalmente y de buena calidad.

  5. Desde esta perspectiva, debe considerarse a la educación de los niños como un derecho fundamental que, a su vez, busca asegurar el respeto de la dignidad de la persona. En ese sentido, su núcleo esencial impone al Estado el deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, sin perjuicio de que, como así se dispuso en el artículo 67 de la Constitución, sea la familia una de las responsables de la educación y, como así se pasará a estudiar, del pago de la contraprestación económica en favor de los colegios privados.

    1. LA TENSIÓN EXISTENTE ENTRE LA FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN FAVOR DE LOS COLEGIOS Y EL ACCESO A LA EDUCACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

  6. La tensión existente entre, por un lado, el derecho de los colegios a recibir la contraprestación económica como consecuencia de los servicios educativos prestados y, de otra parte, el acceso a la educación, ha sido un tema estudiado en numerosas oportunidades por esta Corporación. A continuación, la Corte presenta la evolución jurisprudencial.

    33.1. En una primera etapa, la jurisprudencia indicaba que los colegios deben expedir los certificados de estudio, aun cuando los padres se encuentren en mora con la institución. En la sentencia T-607 de 1995 la Corte se pronunció en relación con un colegio privado en el que una niña cursó hasta quinto grado, no obstante como su madre quedó desempleada no pudo continuar con el pago de la matrícula en esta institución y, por tanto, después de haberse evaluado distintas opciones, se solicitó el traslado de la menor de edad. El colegio se negó a acceder a esta petición y a la entrega de los certificados de estudio, tras aducir que ello no podía ser posible hasta tanto la familia de la niña no se encontrara al día con en el pago de las obligaciones adquiridas con el plantel demandado.

    En esta providencia, se reiteró la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la educación es una aspiración intelectual del hombre pues las personas, a través de la vida, son receptoras abiertas de información. En efecto, se concluyó “(…) respecto de la expedición de (los) certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan”. Así, en esta sentencia se ordenó la expedición de los documentos requeridos.

    33.2. El anterior precedente fue limitado por la S. Plena, al indicar que en aquellos eventos en los que se compruebe la capacidad de pago de los padres del niño o adolescente, no hay lugar a amparar el derecho a la educación por tratarse de un caso de abuso del derecho. En la sentencia SU-624 de 1999, la Corte estudió la negativa de un colegio privado en entregar las calificaciones del último grado cursado por una niña de doce (12) años, con sustento en la existencia de un saldo pendiente de los padres en favor de esta institución. Se analizó en esta providencia la grave situación económica de muchos colegios privados en el país, en atención a la cartera morosa, y con sustento en ello, se concluyó que –de acuerdo con la Constitución- la educación es una función social, pero que en principio le corresponde asumir a los padres. En ese sentido, después de estudiar la institución del abuso del derecho, se precisó que en el caso objeto de estudio se había comprobado la capacidad de pago de la familia, y por tanto, ésta debería cumplir sus obligaciones.

    El cambio en la jurisprudencia, según lo reconoció en su momento la Corte, se debió a que ella se había utilizado de forma perversa e indebida, al abusar de los derechos propios e irrespetar los ajenos. Así, en el evento en el que se compruebe la capacidad de pago, la interposición de la acción de tutela no puede ser un pretexto para incumplir sus obligaciones, por cuanto el mensaje que se le daría al niño o adolescente es que la mala fe y el aprovechamiento de los derechos, aun por encima de los demás, es una conducta admitida por la Constitución y por el juez que ampara los derechos, en detrimento del equilibrio financiero de un colegio privado. En efecto, se moduló la jurisprudencia anterior al disponer que si un niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente a los proveedores de la familia, es razonable considerar que la falta de pago oportuna de las pensiones no pueda invocarse por el colegio para no entregar las notas. Sin embargo, el solicitante debe probarle al juez (i) la circunstancia que impide el pago y (ii) y los esfuerzos necesarios para pagar lo debido. No obstante, si existe un aprovechamiento “grave” y “escandaloso” de la jurisprudencia constitucional, por parte de los padres con la “cultura de no pago”, la mala fe no puede invocarse como base para proteger un derecho[38].

    De manera que, a partir del impago de las pensiones educativas, la tensión que surge entre el derecho al conocimiento por parte de los alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido e, incluso, de que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe resolverse de manera equilibrada y razonable. Para la Corte, “(…) el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora”. Sin embargo, se advirtió que “(…) el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada”.

    33.3. En los casos en los que no se acredite la existencia de un cambio en la situación económica de los padres y su intención de honrar los compromisos adquiridos con el colegio, se debe negar el amparo al derecho a la educación. La regla fijada en la sentencia SU-624 de 1999 fue reiterada en la T-1676 de 2000 en un caso similar por cuanto las pruebas aportadas no eran contundentes para demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito que llevó a los padres a incumplir, de forma sistemática, el pago de las pensiones. Además, se indicó que tampoco existía “(…) prueba de que el tutelante haya honrado el compromiso de pagar lo debido ni haya mostrado una genuina y recta intención de hacerlo”. De forma más reciente, se reiteró la negativa en conceder el amparo cuando (i) no se demuestra la existencia de un cambio en las situaciones económicas y (ii) no se ha demostrado una intención de cumplir con sus obligaciones, como así sucedió en la sentencia T-966 de 2011.

    No obstante, en la sentencia T-938 de 2012, frente a un caso similar, se moderó la anterior regla en el sentido de advertir que, pese a que no se pudo comprobar la satisfacción de los requisitos jurisprudenciales necesarios para el amparo –aunque existía una duda razonable en favor de la crítica situación económica de los padres-, y tras comprobarse que el menor de edad ya se encontraba estudiando en otra institución educativa, se negó el amparo del derecho a la educación advirtiendo, sin embargo, la obligación de entregar el certificado de estudio solicitado una vez fuera realizado un acuerdo de pago, esto en aras de satisfacer el interés superior del menor. En decisiones posteriores, la Corte retomaría la orden de realizar un acuerdo de pago incluso en aquellos casos en los que constató el cumplimiento de los requisitos para conceder el amparo –infra 34.5-.

    33.4. En aquellos supuestos en los que se compruebe la crítica situación económica del núcleo familiar por un hecho sobreviniente o tal situación no sea cuestionada, en virtud del principio de buena fe procede el amparo del derecho a la educación. En la sentencia T-909 de 2003, la Corte se refirió a este tema en relación con unas calificaciones que habían sido retenidas por una institución, lo cual le había impedido a un menor de edad continuar con sus estudios, desde hacía más de un año. La difícil situación económica de la familia, que no permitió el pago de los valores adeudados al colegio, se debió a que (i) ambos padres se encontraban desempleados, e incluso, no podían satisfacer las necesidades mínimas de sus hijos y (ii) en su contra cursaban varios procesos ejecutivos, circunstancia que llevó a que los muebles, electrodomésticos y enseres hubieren sido embargados y secuestrados. Esta Corporación, después de reiterar la sentencia SU-624 de 1999, concluyó que se debía conceder el amparo solicitado debido a la gravedad de las circunstancias del demandante y del núcleo familiar y a que no existía ningún argumento que permitiera controvertir la difícil situación económica que afrontaban. Con mayor razón, si con sustento en el artículo 83 de la Constitución, debe presumirse el principio de buena fe. En consecuencia, se ordenó la entrega de los certificados de notas solicitadas, sin que tal situación implicara que los padres pudieran incumplir con los compromisos adquiridos:

    “4. En consecuencia, para este caso, la S. reitera una vez más, los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida o ausencia del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar”.

    33.5. Además de los factores analizados en la jurisprudencia ya descrita, más adelante, se supeditó el amparo a la realización de un acuerdo de pago. En la sentencia T-1227 de 2005, la Corte estudió la negativa en entregar un diploma de grado a una persona que ya había cumplido dieciocho (18) años, pero que lo requería para continuar con sus estudios de educación superior. No obstante, la institución educativa se negó a acceder a tal solicitud, con base en el impago de las obligaciones derivadas de la matrícula, pues la madre –de quien dependía de forma económica- se quedó sin trabajo, era madre cabeza de familia y no contaba con otro ingreso distinto al percibido por la venta informal de manillas.

    En consecuencia, esta Corporación concluyó que la conducta asumida por el solicitante no configura una renuencia al pago, ni se fundamenta en su mala fe, por lo cual se concedió el amparo del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Esto último, con sustento en que la ausencia en los documentos que acreditan su formación académica, le impide obtener la libreta militar y, en consecuencia, acceder a un empleo o a una institución de educación superior. Sin embargo, se aclaró en relación con el acuerdo de pago que “(…) aun cuando bajo las circunstancias acreditadas en el trámite del caso será concedida la protección constitucional solicitada, es necesario que el demandante y la institución educativa puedan establecer de manera conjunta la manera en la cual se procederá a pagar la cantidad adeudada, de acuerdo con los parámetros enunciados en el numeral 4.2. de las consideraciones previas, lo cual permitirá al ente demandado satisfacer el derecho que le asiste a obtener una remuneración en virtud de los servicios educativos que brindó al demandante D.A.B.”. Esta posición jurisprudencial fue retomada en la sentencia T-339 de 2008, pero esta vez, se utilizó como un fundamento para conceder la entrega de notas en favor de tres menores de edad, en razón a que su madre no pudo seguir pagando la matrícula, pero sí suscribió un título valor para garantizar la obligación y un acuerdo de pago[39].

    33.6. Desde ese momento, muchas providencias sujetaron el amparo a la previa realización de un acuerdo de pago, como sucedió en las sentencias T-979 de 2008, T-349 de 2010 y T-666 de 2013. En esta última oportunidad, se estudiaron dos casos relativos a esta materia, en los cuales la familia de uno de los accionantes había suscrito un pagaré y, la del otro accionante, por su parte, informó que el menor de edad sufrió de constantes acosos y abusos físicos por parte de sus compañeros, a partir de lo cual se retiró del colegio para cursar un bachillerato en línea, sin que hubiera podido formalizar la matrícula por no tener los documentos que acreditaban el hecho de haber culminado varios grados en el colegio accionado. La Corte, después de estudiar ambos casos, concluyó que en aquellos eventos en los que, pese a existir un acuerdo de pago previo, se demuestre la incapacidad de cumplirlo –y las demás reglas jurisprudenciales necesarias- procede el amparo y éste se sujeta a la suscripción de un nuevo acuerdo que (i) se ajuste a la capacidad económica del accionante, (ii) tenga en consideración la integralidad de la deuda y (iii) no afecte el mínimo vital del accionante. Adicionalmente, (iv) no es posible que en los certificados entregados pueda existir ninguna nota marginal en relación con la ausencia de pago de las obligaciones[40].

  7. Deben considerarse dos hipótesis más que han sido tratadas por la jurisprudencia de esta Corporación. La primera, que corresponde a aquellos eventos en los cuales ya se han iniciado las acciones judiciales en contra de los sujetos en mora o en aquellos casos en los cuales el colegio ha cedido la cartera y, la segunda, que se relaciona con la forma en que debe decidirse los casos en los que los padres de familia, pese a contar con la intención de suscribir un acuerdo de pago, no pueden hacerlo dado que la institución educativa se niega a hacerlo.

    34.1. En los eventos en los que el colegio cede la cartera en mora o acude a las acciones judiciales para cobrar la deuda, si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales, se debe ordenar la entrega de los documentos solicitados, sin que ello se supedite a la realización previa de un acuerdo de pago. En la sentencia T-860 de 2013, la Corte se pronunció respecto a una persona a quien después de haber cursado primaria, secundaria y media vocacional, se le privó la entrega de su información académica, en consideración a un saldo pendiente que tenía con la institución educativa accionada. Esta circunstancia le impedía al accionante acceder a la educación superior, así como obtener un empleo que le permitiera pagar el monto adeudado. Pese a la insistencia del accionante para realizar un acuerdo de pago, el centro educativo se negó en consideración a que la cartera morosa había sido cedida a una entidad para su cobro. En consecuencia, esta Corporación concluyó que la mora en el pago no se debió a un abuso del derecho, sino a la pérdida de trabajo del padre del estudiante, razón por la que se ordenó la entrega de los documentos solicitados y se dispuso que, no obstante no existir un “(…) acuerdo de pago con la institución educativa, es evidente que al contratarse los servicios de una entidad encargada en el cobro de carteras, se garantiza pago de las acreencias adeudadas, lo cual hace que la retención de los documentos académicos por parte de las entidades educativas sean innecesario para justificar el pago de las acreencias adeudadas”. En efecto, en la orden no se supeditó la entrega de los documentos a la realización de un acuerdo de pago.

    En similar sentido, en la sentencia T-700 de 2016 -en el caso de un padre que solicitaba los certificados de estudio de su hijo- se precisó que estaban probadas las dificultades económicas que padecía la familia, por cuanto el padre no había podido reintegrarse a la labor de maestro de obra que ejercía y existía buena fe pues había refinanciado la deuda, para lo cual había suscrito una serie de pagarés. En consecuencia, se ordenó la entrega de los documentos solicitados, teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas se podía advertir que el plantel educativo había contratado “(…) los servicios profesionales de cobranza institucional para el recaudo de la cartera educativa, por lo tanto, el Colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas”[41].

    34.2. Frente al segundo supuesto, esto es cuando pese a las solicitudes de los padres de familia con el fin de realizar un acuerdo de pago, la institución educativa se niega a efectuarlo, la Corte Constitucional ha dispuesto que se debe ordenar la entrega de los documentos requeridos –siempre que se cumplan con las demás condiciones jurisprudenciales reseñadas- y sujetando su entrega a la realización de un acuerdo de pago[42]. Este fue precisamente uno de los casos resueltos en la sentencia T-078 de 2015 en el que la Corte señaló lo siguiente:

    “(…) por parte del colegio La Presentación de Rionegro sí hubo una transgresión del derecho a la educación, al negarle la entrega de los documentos a la joven E.N.R.. Lo anterior, no va en contravía al derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago del dinero por prestar el servicio, pero la retención del diploma y el acta de grado no es la manera de hacer que el deudor cumpla con su obligación, ya que cuentan con otros medios legales para realizar el cobro”.

  8. A partir de lo anterior, debe decirse que esta Corporación ha privilegiado el acceso a la educación frente al pago de los derechos económicos en favor de los colegios y de las instituciones de educación media, siempre que (i) se hubiere demostrado –o al menos afirmado- que los padres dejaron de cumplir con sus obligaciones en consideración a un suceso de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) exista un interés en honrar los compromisos adquiridos con la institución, que permita establecer la existencia de una actuación de buena fe. En sentido contrario, no procederá el amparo en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se esté utilizando como un mecanismo para eludir las obligaciones adquiridas, con el fin de defraudar a los colegios, con sustento en “una cultura de no pago” de quienes, pese a tener capacidad de sufragar los costos de tal servicio, se rehúsan a cumplir sus compromisos.

    En todo caso, la orden a adoptar y el amparo otorgado en estos casos se debe sujetar a la previa realización de un acuerdo de pago, a menos que la institución educativa ya hubiere iniciado las acciones judiciales en contra de los sujetos en mora o hubiere cedido la cartera, caso en el cual se ordenará la entrega, pura y simple, de los documentos solicitados. Con todo, debe precisarse que esta Corporación ha sido especialmente cuidadosa en considerar en el análisis (i) el interés superior del menor –cuando ello fuere aplicable- y (ii) si la negativa a entregar los documentos ha imposibilitado la continuidad en la educación del sujeto afectado o el libre desarrollo de la personalidad. De modo que, en general, “(…) la Corte encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación”[43].

    1. EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN ES UNA OBLIGACIÓN INAPLAZABLE E IMPIDE RESTRINGIR LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS MENORES DE QUINCE AÑOS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN.

  9. El artículo 2º de la Ley 1650 de 2013[44] modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación, en el sentido de incluir dos parágrafos adicionales en los que se precisó la prohibición de retener los títulos académicos por no encontrarse el interesado a paz y salvo con la institución, cuando exista imposibilidad de pago por justa causa.

    Sin embargo, se establecieron como presupuestos para su entrega tres condiciones: (i) demostrar que haya ocurrido un hecho que, con justa causa, afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención; (ii) probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuado y pertinente y, (iii) que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.

    Asimismo, en el parágrafo 2º de dicha disposición se prescribe que “[e]l establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso”.

  10. La Corte considera pertinente aclarar que la aplicación de la referida norma debe ajustarse a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, a la prohibición de interrumpir el derecho a la educación de los niños, en los términos de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución que dispone lo siguiente:

    “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”[45].

  11. De los conceptos solicitados y recibidos en esta Corporación, es posible concluir que cuando a un adolescente de trece (13) años se le impide asistir, con normalidad, al colegio se le podría (i) frustrar la construcción de los cimientos psicológicos y sociales, que se estructuran en esta etapa, (ii) afectar las influencias de los pares que, a dicha edad, contribuyen a delimitar normas, roles y patrones de interacción, como referentes necesarios para la adquisición de habilidades sociales, (iii) obstaculizar su desarrollo cognitivo y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana. Igualmente (iv) el exceso de tiempo libre por no asistir al colegio, podría enfrentar al adolescente a dificultades con el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría el riesgo de verse involucrado en situaciones complejas como las drogas, la criminalidad, el desempleo o de carecer en el futuro de los recursos suficientes para la satisfacción de las necesidades.

    Aunado a lo anterior, se debe considerar a la educación como un proceso que excede el acto educativo dentro del aula de clase[46] y que contribuye a la socialización. En esa medida, suspender el proceso educativo a esta edad (v) supone excluir a los adolescentes de los procesos de incorporación de la cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento, dentro de una diversidad más amplia y diferente a la familia.

  12. Tal y como se indicó, si bien el artículo 2º de la Ley 1650 de 2013 estableció unos requisitos que deben ser satisfechos para proceder a la entrega de los certificados educativos, la aplicación de esta disposición no puede conducir a instrumentalizar la educación de los niños, con el fin de obtener el pago de una deuda. Lo anterior, podría dar lugar no sólo a la interrupción de su educación y a la afectación de su desarrollo social, cognitivo y cultural, sino también al desconocimiento del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución.

    La Corte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la educación –acceso y permanencia- de los niños entre cinco y quince años pues, en los términos de la Carta Política, ésta es obligatoria –al menos- hasta el grado 9°. Esta Corporación considera que la manera de armonizar la disposición estudiada (art. 2 de la Ley 1650), la jurisprudencia de esta Corporación que ha quedado explicada y la regla constitucional prevista en el artículo 67, en aquellas hipótesis en las cuales no se tenga certeza acerca de la continuidad de los estudios del niño o adolescente, consiste en disponer -que con independencia de la decisión a adoptar en cuanto a la entrega de los certificados solicitados- se activen de manera efectiva las competencias de las autoridades nacionales y territoriales correspondientes, a fin de adoptar la medidas que aseguren el pleno cumplimiento del mandato inaplazable e imperioso según el cual “(…) el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

    Frente a la gravedad y el riesgo de la deserción escolar, se deben agotar todos los medios para garantizar el interés superior del menor. Con mayor razón, si el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política, como se indicó, tiene estructura de regla y, en esa medida, se trata de un mandato definitivo -por oposición a un principio-. El Estado no puede ser ajeno a esta realidad y, por el contrario, debe materializar su contenido en aras de evitar que se afecte la igualdad de oportunidades en detrimento de los niños, sus habilidades sociales y cognitivas – según lo destacaron los expertos en este proceso-. La educación básica[47] dignifica e integra a la persona a la sociedad. La Constitución no previó ninguna excepción en relación con su protección y con la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

    1. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

  13. Tal y como quedó planteado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de J.S.P., por negarse a entregar los documentos que son necesarios para que se matricule en una nueva institución educativa por estar en mora con la institución.

  14. En ese sentido debe decirse que, pese a la actuación probatoria de la S. de Revisión, H.A.S.P. -quien actuó en representación de su sobrina J.S.P.- no respondió a los requerimientos probatorios de esta Corporación. Con sustento en esta circunstancia, esta Corporación no pudo verificar la satisfacción de los requisitos jurisprudenciales y legales para tutelar, en estos casos, el derecho a la educación y, en particular, para ordenar el acceso a los certificados solicitados.

    No se demostró en la acción de tutela, ni se aportó medio probatorio alguno en Sede de Revisión que permitiera comprobar que (i) la familia de la niña no cuenta con capacidad de pago y que, en efecto, los montos que se le adeudan al colegio accionado tuvieron su origen en un hecho intempestivo que afectó la economía de los proveedores de la familia –como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito- y (ii) la intención de honrar los compromisos económicos adquiridos con la accionada. En consecuencia, frente a la ausencia de material probatorio no es procedente declarar la violación de los derechos a la educación y a la igualdad de J.S.P., de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

    Con mayor razón, si el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, en respuesta al auto de pruebas proferido por esta Corporación, manifestó que ha estado en disposición de entregar los documentos solicitados para garantizar el núcleo esencial del derecho a la educación de J.S.P., a condición de que los representantes legales lleguen a un nuevo acuerdo de pago frente al incumplimiento del anterior y a suscribir unas letras de cambio. Esta decisión, en principio, pondera de forma adecuada los intereses de la menor de edad con la satisfacción de las obligaciones a cargo de los colegios privados que permiten su sostenimiento y garantizan, entre otros, los pagos en favor de los maestros.

    Pese al interés del colegio accionado, según se manifestó, desde noviembre del año anterior el accionante no se ha acercado a la institución con el fin de reclamar los documentos solicitados. Esta afirmación y las demás que efectuó el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría podrían contrastarse con la versión del accionante la que, se insiste, no fue aportada.

  15. No obstante lo expuesto, no debe perderse de vista que en este tipo de casos se debe evaluar con un detenimiento especial (i) el interés superior del menor –cuando ello fuere aplicable- y (ii) si la negativa a entregar los documentos ha imposibilitado la continuidad en la educación del sujeto afectado o el libre desarrollo de la personalidad.

    En el caso objeto de estudio, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó los derechos invocados, con sustento en que el accionante se limitó a señalar que su sobrina no pudo seguir estudiando “(...) [s]in embargo solo su dicho no tiene la suficiente virtualidad para dar por sentada esta situación”[48]. Así, se concluyó que, al no poderse establecer (i) las razones que llevaron al núcleo familiar a incumplir con la deuda adquirida y (ii) no haber realizado el nuevo acuerdo de pago solicitado por la accionada, se debía negar el amparo solicitado.

    El fundamento del juez es parcialmente cierto, pues si bien no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales necesarios para tutelar el derecho a la educación en casos como el expuesto, la realidad es que el juez de instancia no podía descartar, como lo hizo, el hecho puesto de presente por el tío, en el sentido en que la menor no se encontraba estudiando. Con mayor razón, si a esta afirmación se le suma el hecho de que el colegio accionado informó que J.S.P. ya no se encuentra vinculada con esta institución, pues cursó hasta sexto grado, y en el año dos mil quince (2015) fue retirada del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.

    En consecuencia, dado que existen dudas acerca de si J.S.P. se encuentra estudiando, lo pertinente era que el juez, con el fin de adoptar una decisión que garantizara su interés superior, pese a negar la salvaguarda de los derechos estudiados, acogiera el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-938 de 2012 en la que, a pesar de negar el amparo por no existir certeza de si se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales, ordenó la entrega del certificado de estudio solicitado sujeto a la realización de un acuerdo de pago, esto en aras de satisfacer el interés superior del menor.

  16. A partir de lo expuesto, esta Corporación confirmará la providencia proferida por el juez de instancia, en el sentido de negar la tutela de los derechos a la educación y a la igualdad de J.S.P.. Sin embargo, dispondrá complementar la orden en el sentido de sujetar la entrega de los documentos solicitados por su tío a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del colegio accionado. No obstante, se aclara que dicho acuerdo de pago, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe (i) ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quien responde económicamente por él o ella, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital del accionante. De igual forma, (iv) en los certificados entregados no puede existir ninguna nota marginal en relación con la ausencia de pago de las obligaciones[49].

  17. La Corte con fundamento en las consideraciones precedentes y, en particular, con la estudiadas en el fundamento 40 de esta providencia, en virtud de las cuales -según lo dicho por los expertos- es posible advertir la existencia de graves consecuencias para una adolescente de trece (13) años[50] a quien se le impide asistir con normalidad a clases, dispondrá que se activen las competencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. En consecuencia, se le solicitará a esta institución que, en el marco de sus atribuciones y, en particular, de las medidas de protección y restablecimiento de derecho -previstas en el artículo 50, 51 y subsiguientes de la Ley de Infancia y Adolescencia[51]- verifique si J.S.P., en la actualidad, se encuentra estudiando o, de lo contrario, adopte las medidas que correspondan, con el fin de materializar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución. Esta adición de la sentencia encuentra fundamento en el artículo 44 constitucional que dispone que el “(…) Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En consecuencia, “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[52]. En consecuencia, se dispondrá que la Secretaría de Educación de Bogotá preste el apoyo institucional que requiera el ICBF a efectos de garantizar los derechos de J.S.P..

    En efecto, a fin de amparar los derechos fundamentales de los niños, se deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su núcleo esencial, el cual en el caso del derecho a la educación comprende el acceso y la permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad familiar en el pago de los derechos académicos en favor de las instituciones privadas. Tal y como se desprende de las intervenciones de los expertos aportadas al proceso, la educación es un factor de desarrollo personal y, en el caso de los niños, permite construir los cimientos psicológicos y sociales, y permite potenciar las habilidades sociales, impidiendo que el exceso de tiempo libre los someta a riesgos prohibidos.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  18. Le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de J.S.P., por negarse a entregar los documentos que son necesarios para que se matricule en una nueva institución educativa por estar en mora con la institución.

  19. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (a) La educación de los niños es un derecho fundamental que, a su vez, busca asegurar el respeto de la dignidad de la persona. En ese sentido, su núcleo esencial impone al Estado el deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, sin perjuicio de que, como así se dispuso en el artículo 67 de la Constitución, sea la familia una de las responsables de la educación.

    (b) Esta Corporación ha privilegiado el acceso a la educación frente al pago de los derechos económicos en favor de los colegios y de las instituciones de educación media, siempre que (i) se hubiere demostrado que los padres dejaron de cumplir con sus obligaciones en consideración a un suceso de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) exista un interés en honrar los compromisos adquiridos con la institución. En sentido contrario, no procederá el amparo en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se esté utilizando como un mecanismo para eludir las obligaciones adquiridas, con el fin de defraudar a los colegios, con sustento en “una cultura de no pago” de quienes, pese a tener capacidad de sufragar los costos de tal servicio, se rehúsan a cumplir sus compromisos.

    En todo caso, la orden a adoptar y el amparo otorgado en estos casos se debe sujetar a la previa realización de un acuerdo de pago, a menos que la institución educativa ya hubiere iniciado las acciones judiciales en contra de los sujetos en mora o hubiere cedido la cartera, caso en el cual se otorgara la entrega, pura y simple, de los documentos solicitados. No obstante, debe precisarse que esta Corporación ha sido especialmente cuidadosa en considerar en el análisis (i) el interés superior del menor –cuando ello fuere aplicable- y (ii) si la negativa a entregar los documentos ha imposibilitado la continuidad en la educación del sujeto afectado o el libre desarrollo de la personalidad.

    (c) Si bien el artículo 2º de la Ley 1650 de 2013 estableció unos requisitos que deben ser satisfechos para proceder a la entrega de los certificados educativos, la aplicación de esta disposición no puede conducir a instrumentalizar la educación de los niños, con el fin de obtener el pago de una deuda. Lo anterior, podría dar lugar no sólo a la interrupción de su educación y a la afectación de su desarrollo social, cognitivo y cultural, sino también al desconocimiento del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución.

    La manera de armonizar la disposición estudiada (art. 2 de la Ley 1650), la jurisprudencia de esta Corporación que ha quedado explicada y la regla constitucional prevista en el artículo 67, en aquellas hipótesis en las cuales no se tenga certeza acerca de la continuidad de los estudios del niño o adolescente, consiste en disponer -que con independencia de la decisión a adoptar en cuanto a la entrega de los certificados solicitados- se activen de manera efectiva las competencias de las autoridades nacionales y territoriales correspondientes, a fin de adoptar la medidas que aseguren el pleno cumplimiento del mandato inaplazable e imperioso según el cual “(…) el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

  20. Sobre la base de lo anterior, la S. concluyó que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de J.S.P., por no acreditar los presupuestos jurisprudenciales y legales para proceder a la entrega de notas, esto es que (i) se hubiere acreditado una incapacidad real para proceder al pago de los valores adeudados con la institución y (ii) la intención de honrar estos compromisos. Sin embargo, con fundamento en el interés superior del menor, se dispuso agregar la providencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de ordenar la entrega de los documentos solicitados a condición de efectuar un nuevo acuerdo de pago y suscribir los títulos valores en favor del colegio Nuestra Señora de la Sabiduría. Asimismo, se dispuso activar las competencias del ICBF con el fin de que, en el marco de sus competencias, verifique si J.S.P. en la actualidad se encuentra estudiando o, de lo contrario, adopte las medidas que correspondan con el fin de materializar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución. Igualmente, la Secretaría de Educación de Bogotá deberá prestar el apoyo institucional que requiera el ICBF, a efectos de garantizar los derechos de J.S.P..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se negó la protección solicitada por el accionante, en favor de su sobrina, J.S.P., con sustento en las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría y al señor H.A.S.P. –o a quien obre como su representante legal- que, con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados, realicen un acuerdo de pago, procediendo a suscribir los títulos valores solicitados por la accionada, con sujeción a lo dispuesto en esta sentencia.

Tercero.- REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efectos de que active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto, a fin de garantizar el derecho fundamental a la educación de J.S.P.. Igualmente la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá deberá prestar, en el marco de sus competencias, el apoyo institucional que requiera el ICBF a efectos de garantizar los derechos de la adolescente.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Acción de tutela presentada el 24 de junio de 2016. F. 30 del cuaderno principal.

[2] Según consta en la tarjeta de identidad. F. 1 del cuaderno principal.

[3] Si bien el accionante no aportó prueba de esta afirmación, como se verá en las pruebas recaudadas en Sede de Revisión, el colegio accionado confirmó que J.S.P. cursó hasta sexto grado en dicha institución.

[4] Los recibos de caja menor del Banco Caja Social que evidenciarían los pagos de estas sumas, reposan en el expediente. F.s 3 a 11 del cuaderno principal. Del mismo modo, existen cinco recibos de caja pagados desde el 26 de noviembre de 2010 y el 29 de junio de 2012. F.s 12 a 16 del cuaderno principal.

[5] Fotocopia del depósito de efectivo del Banco Caja Social. F. 2 del cuaderno principal.

[6] F. 19 del cuaderno principal.

[7] F.s 41 y 42 del cuaderno principal.

[8] F. 53 del cuaderno principal.

[9] F.s 11 a 12 del cuaderno de Revisión.

[10] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[11] F.s 25 a 34 del cuaderno de Revisión.

[12] Según se informó en un nuevo escrito presentado por esta institución educativa, la respuesta suministrada al auto de pruebas también fue remitida a la dirección del accionante. F.s 47 a 59 del cuaderno de Revisión.

[13] F.s 22 a 24 del cuaderno de Revisión. Intervienen las profesoras asociadas Y.G. y S.C..

[14] F.s 35 a 38 del cuaderno de Revisión. Intervienen las docentes G. delC.T.V. y L.A.A., así como el Director del Programa, el señor J.C.P..

[15] F.s 39 a 42 del cuaderno de Revisión. Interviene el profesor asociado R. Posada G.

[16] El artículo 13 la Constitución dispone lo siguiente: “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[17] El artículo 44 de la Carta Política indica que la educación es un derecho fundamental de los niños. Por su parte, el derecho a la educación en las personas mayores de edad también ha sido entendido como fundamental, pero a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, en particular de sentencias como la T-807/03 (M.P.J.C.T., que reiteró la postura que ya había sido expuesta por la sentencia T-002/92. (M.P.A.M.C..

[18] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[19] Esta sentencia ha sido reiterada por varias providencias, entre las cuales se encuentra la sentencia T-525/16.

[20] El inciso primero del artículo 67 de la Constitución dispone que “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Asimismo, la Ley 115 de 1994 –por la cual se expide la ley general de educación- dispuso en el inciso 2° del artículo primero que la educación es un servicio público que “(…) cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad”.

[21] Tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Artículo 13- aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[22] Sentencias T-339/08 y T-938/12.

[23] Artículo 44 de la Constitución Política de 1991.

[24] Artículo 64 de la Constitución Política de 1991.

[25] Inciso final del artículo 67 de la Constitución Política de 1991.

[26] Artículo 67 de la Constitución Política de 1991.

[27] Muchas de estas consideraciones ya habían sido expuestas por esta Corporación en la sentencia T-277 de 2016 pero, en particular, para un caso relativo a un mayor de edad.

[28] Artículo 93 de la Constitución Política de 1991.

[29] Al respecto se puede consultar la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[30] Mediante la Ley 319 de 1996 se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”.

[31] El artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, reza así: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

[32] Literal c) del artículo 13.3. del el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-592/15.

[34] Debe tenerse en consideración que en la sentencia SU-624/99 –a la cual se hará alusión, en detalle, más adelante- se consideró que la educación ha sido estructurada como un derecho, un servicio público, un deber y una función social.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-666/13, reiterada por la Sentencia T-592/15. Asimismo, en esta última providencia se advirtió por esta Corporación que “(…) la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”.

[36] Así se dispuso en la Sentencia T-531/14, reiterada por la Sentencia T-039/16, en las que se afirmó que: “Para comprender el complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el caso sometido a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su núcleo esencial. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución. Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC, para indicar que la plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-743/13.

[38] Indicó lo siguiente en la referida sentencia: “Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). // Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

[39] Al respecto ver también la sentencia T-659/12, en la que se analizó (i) la incapacidad de pago, (ii) la negativa a entregar unos certificados de estudio, (iii) los previos intentos de suscribir unos acuerdos de pago con el fin de cumplir con sus obligaciones y (iv) la interrupción de los estudios de la menor de edad.

[40] En similar sentido ver la sentencia T-854/14.

[41] En similar sentido, ya se había pronunciado la sentencia T-078/15 al resolver el expediente T-4463132, en el que la parte accionada ya había iniciado un proceso ejecutivo singular en contra de los padres del estudiante que se encontraban en mora con la institución y que, a su vez, habían solicitado los certificados de estudio, los boletines y el diploma de su hijo.

[42] Al respecto ver la sentencia T-595/15.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-659/12.

[44] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994”.

[45] En similar sentido, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, al respecto, preceptuó lo siguiente: “[t]oda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. (énfasis fuera del texto original).

[46] Así lo manifestó el Programa de Psicología de la Universidad de Manizales en su intervención.

[47] El artículo 19 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación dispone lo siguiente: “[l]a educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana”.

[48] F.s 73 del cuaderno principal.

[49] Sentencias T-666/13 y T-854/14.

[50] De conformidad con el inciso primero del artículo 3°, J.S.P. es una adolescente, pues “[p]ara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

[51] Al respecto, es necesario tener en consideración el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, cual dispone que el Estado en su conjunto tienen una obligación de restablecer los derechos de los niños y adolescentes: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”.

[52] Inciso 2º del artículo 44 de la Constitución.

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