Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52118 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52118 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52118
Número de sentenciaSL16177-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL16177-2017

Radicación n.° 52118

Acta 13

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró C.I.P. contra el BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

C.I.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada a nivelar su salario básico y la remuneración adicional con el devengado por D.C.R., a partir del 1 de julio de 2007; en consecuencia, solicitó el reajuste de las primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, cesantías, intereses de cesantías, y en general, todas las prestaciones legales y convencionales, teniendo en cuenta además, los aumentos salariales pactados a partir del 1 de septiembre de cada año; la indexación, los aportes a seguridad social dejados de realizar y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente a la entidad demandada el 13 de enero de 1998, se desempeñó en el cargo de cajera; a partir del 21 de junio de 2000 la entidad cambió la denominación del cargo por el de «asesor especial», el cual ejerce actualmente y por el que recibe un sueldo básico mensual de $1.274.385; que D.C.R. también labora al servicio del banco accionado desempeñando el cargo de asesor especial y recibe como sueldo básico mensual $1.558.807, afirma que ambos tienen las mismas funciones, atribuciones, facultades y cumplen igual jornada de trabajo.

Señaló que en virtud de la convención colectiva de trabajo, el Banco Santander reconoce y paga a los empleados una prima semestral, de vacaciones y vacaciones especiales como prestaciones extralegales; esta misma norma extralegal establece una remuneración porcentual adicional al sueldo a favor de los asesores especiales.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso; el cargo desempeñado, aunque aclaró que no hubo cambio de denominación del mismo, sino que solamente desde el 21 de enero de 2000 la demandante laboró como asesora especial; los derechos convencionales previstos a favor de todos los trabajadores y que la actora y D.C.R. eran beneficiarios de la convención colectiva.

Explicó que la nivelación salarial pretendida resultaba improcedente puesto que existían diferencias fácticas, objetivas y razonables, tales como mayor antigüedad, experiencia y conocimiento, que permitían inferir que las circunstancias laborales entre ambos trabajadores eran completamente distintas. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa de la demandante, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al demandado a: i) reajustar el salario básico reconocido a la demandante a partir del 23 de julio de 2007, así como el valor del trabajo suplementario, primas legales, primas de vacaciones y antigüedad, vacaciones legales y extralegales, auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, bonificaciones, conforme con el salario básico devengado por D.C.R.; ii) indexar las diferencias generadas; iii) pagar el mayor valor entre los aportes pensionales pagados y los debidos conforme la asignación básica del referido trabajador: iv) declaró probada la prescripción sobre los derechos surgidos antes del 23 de julio de 2007 y; v) condenó en costas de primera instancia al demandado y sin costas en la apelación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los artículos 53 de la Constitución Política y 143 del CST establecen el derecho del trabajador a recibir una remuneración en condiciones de igualdad con otros trabajadores que cumplan igual función, en igual jornada y condiciones de eficiencia similares. Por tanto, el empleador solo puede establecer diferencias en el salario de sus trabajadores, cuando se encuentren fundadas en razones objetivas que lo justifiquen. Apoyó esta conclusión en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 519-1997.

Sostuvo que la antigüedad solo es un criterio objetivo de distinción salarial cuando se encuentre demostrado plenamente que influye directamente en las condiciones de eficiencia del trabajador.

Señaló que de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente, se demostró que la demandante ejecutó el cargo de asesor especial con iguales funciones, en la misma jornada y con similares condiciones de eficiencia que D.C.R.. Esta conclusión la derivó del análisis de los documentos allegados a folios 120 a 126, de los que estableció que el cargo desempeñado por ambos trabajadores era el mismo en cuanto a funciones y requisitos.

Además, tuvo en cuenta los testimonios de D.C. y J.C.M., quienes como compañeros de trabajo informaron que la actora desempeñaba las funciones de asesor comercial en idénticas condiciones. Resaltó la declaración de J.C.M.G., gerente de administración y servicios en el área de recursos humanos, quien aseguró que la demandante, al igual que los demás asesores especiales, tenía dentro de sus funciones, el manejo rotativo de la bóveda; afirmación con base en la cual descartó que por su experiencia, a D.C. le hubieran sido asignadas funciones relacionadas con el manejo de la bóveda, como lo adujo la demandada en la contestación de demanda.

Advirtió que aunque D.C. contaba con 25 años al servicio de la demandada y la demandante, tenía 12 años de experiencia, no se acreditó que esa diferencia en tiempo servido redundara en condiciones de eficiencia o en calidad de trabajo superiores por parte del señor C., por el contrario, este mismo trabajador señaló en su declaración que la actora y él tenían las mismas responsabilidades y funciones, las cuales eran desempeñadas con la misma eficiencia; además explicó que el banco no tiene un sistema específico para medir el factor eficiencia y que para el cargo desempeñado, no existe un requerimiento de formación específico distinto a la capacitación dada en la ejecución del contrato.

El Tribunal también hizo notar que tanto la actora como el trabajador con quien se compara, ejercieron ocasionalmente la función de cajero principal como se deduce de la relación de pagos de folio 48, en la que se reconoce un rubro adicional por este concepto, y que esa labor es considerada como la de mayor importancia en el ejercicio del cargo de asesor especial, como lo indicaron los testigos.

Señaló que de las certificaciones expedidas por el gerente de administración de servicios del banco (f.° 10 y 11) y de la relación de conceptos devengados para los años 2007 a 2010 (f.° 46 a 59), se evidenciaba que la demandante recibió una remuneración básica inferior a la devengada por D.C., pese a que desempeñaban el mismo trabajo como asesor comercial, razón por la cual consideró procedente la nivelación salarial.

Finalmente aclaró que esta distinción salarial no podía justificarse con la «sustitución patronal» que operó entre el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander, ni en el reconocimiento que hizo el primero a sus trabajadores de un incremento salarial acumulado del 32% entre 1982 y 1991, pues las únicas diferencias posibles que admite el principio de igualdad salarial, son aquellas derivadas de la ejecución de una labor en condiciones de puesto, jornada y eficiencia distintas entre los trabajadores.

En relación con este punto, afirmó el juez colegiado que se allegaron diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato, que dan cuenta de los incrementos salariales para sus beneficiarios, sin embargo, no es posible deducir que la diferencia salarial controvertida, se hubiese derivado de...

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