Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50889 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50889 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50889
Número de sentenciaSL15929-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15929-2017

Radicación n.° 50889

Acta n.° 13


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ALAGUNA OLMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DROMAYOR BOGOTÁ S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad Dromayor Bogotá S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1992 y el 21 de abril de 2006, el cual finalizó por despido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reajuste de los siguientes conceptos: cesantía, intereses sobre la misma con la respectiva sanción, prima de servicios y vacaciones; al pago de las horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios, comisiones, dotaciones, salarios en especie, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación de lo adeudado y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato escrito a término indefinido laboró para la demandada desde el 22 de julio de 1992 al 21 de abril de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, por razón de una investigación «amañada» que se negó a firmar y en la que se determinó, sin estar probado, que se presentó una diferencia de inventarios por valor de $1.263.516; que laboraba de lunes a sábado, desde las 8 a.m. hasta las 10 p.m., con una hora para almorzar, así mismo, los dominicales y festivos de 8 a.m. a 9 p.m.; que al momento de finalizar el contrato de trabajo percibía un salario básico de $609.523 mensuales; que durante la relación laboral no le cancelaron horas extras, recargos por labores en dominicales y festivos, compensatorios ni auxilio de transporte; que percibía de forma habitual la suma de $5.000 por concepto de almuerzo, valor este que no fue incluido como factor salarial; que recibía de forma habitual comisiones por venta, las que tampoco fueron consideradas como componente salarial; que para la liquidación de las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todos los factores de ley; que no percibió la totalidad de dotaciones; y que inicialmente su vínculo laboral lo fue con la empresa Droguistas de Bogotá Ltda. y Colombiana de Drogas S.A., donde prestó sus servicios desde el 22 de julio de 1992 al 30 de marzo de 1999, las cuales eran filiales de la demandada.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de finalización del vínculo laboral, el salario básico y el pago de comisiones, que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


En su defensa argumentó que la relación contractual con el demandante inició el 1º de abril de 1999 y finalizó el 21 de abril de 2006 por justa causa, toda vez que se presentaron pérdidas e inconsistencias en los inventarios en los puntos de venta administrados por el actor y que canceló de forma oportuna y completa los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, por lo que no adeuda suma alguna.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 28 de febrero de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que entre las partes existió una relación de trabajo; frente al extremo inicial, el cual fue objeto de controversia, adujo que con el contrato de trabajo allegado se desprendía que comenzó a regir el 1º de abril de 1999, siendo ésta la única prueba relacionada con dicho aspecto, por consiguiente tomó esa calenda como extremo inicial y el 21 de abril de 2006 como final, determinó así mismo que el último salario mensual ascendió a la suma de $609.523.


A partir de lo anterior se ocupó de definir si estaba demostrada la justa causa aducida por la demandada para finalizar la relación de trabajo del actor, para ello se remitió a la comunicación a través de la cual se finiquitó el vínculo laboral, la cual transcribió, y destacó que la causal aducida por la empleadora era la contenida en el literal a) numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que implicaba que al juez de conocimiento le correspondía definir la gravedad del falta cometida, en caso de no estar establecida en el reglamento interno de trabajo, pacto o convención.


Consideró entonces que el problema a dilucidar era si los hechos allí invocados ocurrieron, si estos constituyen una falta a las obligaciones del trabajador y si revisten gravedad. Frente al primer aspecto razonó que los hechos aducidos por la empleadora estaban demostrados con la copia del acta de inventario físico 030 realizado el 6 de abril de 2006, correspondiente al punto de venta Superpharma Tequendama, que da cuenta de haberse presentado una diferencia de inventarios por la suma de $1.263.516 por concepto de créditos y por productos vencidos. Destacó a su vez que ello constituía una falta a las obligaciones del demandante, en la medida que dentro de sus funciones, acorde a lo manifestado por J.E.Q.M. y M.E.R., siendo el primero administrador y la segunda jefe de talento humano de la demandada, estaba el manejo de inventarios y responder por los dineros o mercancías entregados en custodia.


Agregó que tal incumplimiento, a juicio del Tribunal, fue grave por cuanto puso en riesgo la seguridad de los bienes y la operación comercial de la entidad, que es su objeto social, más aún cuando la empleadora definió que los administradores de puntos de venta estaban obligados a efectuar un control periódico y responder por los inventarios, y concluyó que el despido fue por justa causa.


Luego se ocupó de resolver las súplicas tendientes a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales. En dicho sentido delimitó el asunto a verificar si la demandada no tuvo en cuenta como factor salarial las horas extras, trabajo dominical o festivo, y comisiones. Respecto al tiempo suplementario destacó que, acorde a lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 23 may. 2002, rad. 13678, se debe demostrar con total claridad y precisión las horas trabajadas, en tanto el juzgador no puede basar su determinación en suposiciones, y coligió que en el asunto «la evidencia del expediente no es suficiente para fulminar la condena por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, la Sala absolverá a la demandada de esta pretensión».


Respecto de las comisiones sostuvo que «no se indicó en la demandada el valor de tales comisiones, tampoco se probó en el expediente que estas se hubieran causado o que fueran factor salarial».


Adujo, en torno a las dotaciones, que una vez finalizado el vínculo contractual lo que se debe reclamar es el pago de los perjuicios ocasionados por la falta de suministro, para lo cual transcribió un aparte de lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 22 abr. 1998, rad. 10400, y en esa medida absolvió por tal concepto, al no estar demostrado algún perjuicio.


Finalmente agregó que al no existir obligación alguna pendiente por cancelar, no resultaba procedente proferir condena por indemnización moratoria.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de:

[…]

la indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto, cesantías, intereses sobre estas, multa por el no pago oportuno de los mismos, vacaciones y primas de servicios dejados de pagar durante la relación laboral, horas extras en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos nocturnos, compensatorios, dotaciones, comisiones, salario en especie, reajuste de salarios, reajuste de cesantías, intereses sobre ellas, multa por el no pago de los mismos, vacaciones, primas de servicios, demás prestaciones sociales legales y extralegales, comisiones, indemnización moratoria y corrección monetaria y costas, incluidas agencias en derecho.


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida «de los artículos 62 en relación con los 58 y 60, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6º de la ley 50 de 1990 y este modificado por la ley 789 de 2002 y de los artículos 1, 18, 19, 37, 43, 65, 67 a 70, 127, 142, 180 (subrogado L.50/90, art. 30), 181 (subrogado L.50/90, art. 31), 186 ss., 249, 251, 253, 306 del referido Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la ley 50 de 1990, 10 del decreto 2351 de 1965, 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del decreto 116 de 1996, 8 de la ley 153...

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