Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00687-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00687-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15964-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00687-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15964-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00687-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por L.M.D.R., Aliria, M.N. y A. de J.D.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Juzgado Once Civil Municipal de esa urbe, R.T.P., D.M.D.O., M.A.O., G.D.P. y Martha Aurora Torres Puerta.




ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de representante judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho recriminado dentro del juicio de simulación que se adelantó ante el despacho acusado (rad. 2014-00488).


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del juicio de la referencia, se programó audiencia de sustentación y fallo para el día 17 de mayo de 2017, la cual se llevó a cabo y fue suspendida para continuarla el día 18 siguiente.


2.2. Que «el día 18 de mayo de 2017, dicta sentencia negando todas las pretensiones de la parte demandada, y a su vez concede única y exclusivamente el recurso de apelación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y le niega que el recurso sea dirigido a Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito».


2.3. Que «el día 18 de mayo de 2017, no permite que dicho recurso se realice el mismo día de manera oral […] concede tres días hábiles para que lo presente por escrito», y el 22 de mayo, presentó el escrito referido.


2.4. Que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el día 11 de julio de 2017 […] niega el recurso concedido en la sentencia de 18 de mayo, aduciendo que no se cumplieron los requisitos de ley para tales efectos violando todo el contexto legal y constitucional».


3. Pidieron, en consecuencia, «la revocatoria del auto fechado el día 11 de julio de 2017 […] por medio del cual se negó el recurso de apelación de la sentencia del día 18 de mayo de 2017» (fls. 1-3 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito querellado, adujo que «correspondió a esta judicatura conocer el trámite de la apelación de la sentencia del proceso […] proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, habiéndose declarado inadmisible al tenor del artículo 325 inciso 4 del CGP, puesto que en el escrito de impugnación no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 ibidem […] ya que no especificó los errores que hubiese incurrido el juez de la sentencia del 18 de mayo de 2017; por el contrario, además de los múltiples cuestionamientos al trámite de primera instancia, y reiterar la solicitud de nulidad que previamente había sido resuelta por este Despacho, se limitó a comentar las audiencias celebradas en el trámite del proceso, como interrogatorios de parte, testimonios y alegatos de conclusión, para expresar que el proceso fue poco estudiado por el juez de primera instancia, y que la parte demandante no probó lo que le correspondía y que no se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas, sin que de manera particular se concretara en indicar los yerros de la sentencia para que se compadeciera con la norma indicada».


Agregó, que «en relación con la falta de publicidad del auto de 11 de julio de 2017, indicado en el hecho 7 de la demanda de tutela es de precisar que dicha providencia fue notificada por estado, tal como se indica en la reproducción que se aporta con esta contestación, publicidad por la cual se pudo generar recurso de reposición contra el auto mencionado» (fl. 26 Ibidem).


El despacho Once Civil Municipal convocado, presentó un relato de las actuaciones surtidas dentro del juicio en estudio y refirió que «corolario con los antecedentes enunciados en esta contestación, se evidencia el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que revisten el proceso verbal y en consecuencia se deben desestimar las pretensiones de la parte actora» (fl. 25 I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la accionante dejó de interponer un mecanismo judicial ORDINARIO CONTRA LA PROVIDENCIA QUE INADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. Así, conforme con la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto interlocutorio del 11 de julio, que declaró inadmisible el recurso de apelación, fue fijado en los estados del día 12 de julio de 2017. Lo anterior se constata con el sello de la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la consulta en el Sistema de Gestión Judicial, tal y como se desprende del documento obrante a folio 40» (fls. 45-49 Ibíd.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado de los accionantes, alegando que «los Honorables Magistrados del Tribunal de Medellín, se quedan cortos en sus análisis y consideraciones, pues en la tutela este defensor solicita que se envíe el expediente completo y la copia del CD, por parte del Juzgado 11 Civil Municipal, y este solo envía un resumen donde no muestra las falencias del Aquo, primero para determinar en el momento de la audiencia de qué [sic] tema en materia civil estaba en juego para emitir un fallo, y aun se torna más gravosa cuando tampoco permite que la apelación sea llevada a reparto en apoyo judicial y es enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde no se dio a conocer por parte de esta instancia las pruebas que fueron enviadas por el Juzgado 11 Civil Municipal y donde no se radica en la página de la rama judicial con el radicado [correspondiente], como lo informa el auto fechado 11 de julio de 2017, y donde solo se limita a decir que no se cumplió con la carga del recurso, y por consiguiente niega el recurso presentado en debida forma, violando todo precepto constitucional y legal por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en asocio con el Juzgado Once Civil Municipal» (fls. 58 y 59 Ib.).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos...

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