Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00208-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00208-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080022017-00208-01
Número de sentenciaSTC15887-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15887-2017

R.icación n.° 85001-22-08-002-2017-00208-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil dieciséis por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el señor Cesar H. Henao Valencia; trámite al cual se ordenó la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de esta queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La Agencia Nacional de Tierras, solicita la protección de los derechos fundamentales de esa institución y del Estado colombiano al debido proceso (verdad, seguridad jurídica y justicia material), acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, que estima vulnerados con la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, por otorgar la prescripción extraordinaria sobre el predio el «El Tigre», que hace parte de uno de mayor extensión denominado «Campo Alegre», con un estudio deficiente, respecto a la naturaleza jurídica de éste, pues inobservó que carece de titulares de derechos reales inscritos, por lo que «podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación…», con lo que también desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.


En consecuencia, solicita se declare nulo todo el juicio de pertenencia y se deje sin efectos la sentencia proferida en dicho trámite. [Folio 11, C. 1]


B. Los hechos


1. El 11 de noviembre de 2016, C.H.H.V. instauró demanda de intervención ad-excludedum, dentro del juicio de la misma naturaleza 2011-00051, seguido contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el predio agrario «El Tigre», que hace parte de uno de mayor extensión denominado «Campo Alegre», con un área de 836 hectáreas, ubicado en la vereda El unión Tujua del Municipio de Orocué, C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 086-0001-694.


2. Como sustento de sus pretensiones, adujó que desde el 18 de febrero de 2016, entró al bien como poseedor exclusivo, en razón a la compra que de los «derechos» de la misma naturaleza hizo a C.L.E., quien a su vez los adquirió el 27 de mayo de 2015 de la señora M.D.G. de reina, compañera supérstite del señor H.R.P., quien ostentaba la posesión con su pareja desde el 30 de mayo de 1989, quien a su vez inició con anterioridad la pertinencia pero la sentencia que se la concedió se dejó sin valor y efectos por el tribunal al considerar supuestamente que era baldío. De manera que ha poseído tal fundo de manera ininterrumpida, pacífica y pública por el lapso de más de 20 años, sumada la posesión con la de sus antecesores.

3. Junto con la demanda se allegaron las escrituras públicas Nos. 21 del 23 de mayo de 1989, a través de la cual se protocolizaron las mejoras agropecuarias hechas en terrenos baldíos de la Nación a favor de E., M.M., Ismael Álvaro, B., J. y Carina Trinidad García Caribana; 30 de mayo de 1989, del mismo despacho N., donde se vendieron las mejoras y derechos de posesión a H. Piraban H..


Asimismo se anexaron copias de los contratos de venta de los derechos de posesión de la compañera supérstite del mencionado señor, M.D.G. de R. a C.L.E. y el que éste último le hizo a el demandante.


4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, autoridad que en auto de 23 de noviembre de 2016, admitió la demanda, y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas.


5. En el expediente obra certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula 086-1694, de donde se extrae que el respectivo folio fue abierto el 30 de mayo de 1989 y en él se inscribió la declaración de mejoras en baldíos a favor de varias personas, así como las posteriores enajenaciones de tales derechos, de acuerdo con las escrituras allegadas al proceso1.


6. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó la demanda sin realizar oposición alguna.


8. Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 25 de mayo de 2017, se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones, tras concluir que existían suficientes elementos de juicio para beneficiar a los usucapientes con la presunción de que trata el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, dada la explotación económica del suelo que se acreditó, así como la satisfacción de los presupuestos legales para usucapir; en consecuencia, se ordenó la inscripción de la providencia, en el folio de matrícula antes citado. [Folios 33, V.. c. 1]


9. La institución estatal tutelante, acudió a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la declaración de pertenencia dictada por el juzgador accionado, desconoció la carencia de titulares de del derecho real de dominio inscritos del predio denominado “Tigres” y del de mayor extensión del que hace parte “Campo Alegre”, lo que generaba la conclusión de que es un bien baldío y no podía ser adjudicado a particulares en perjuicio del interés público.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 15 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 28, c. 1]


2. Dentro de la oportunidad concedida el usucapiente manifestó que la entidad accionante desconocía todos los pronunciamientos jurisprudenciales que establecían que «coexistían las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre sí, “una de bien privado y otra de bien baldío”, la primera contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y la segunda en los cánones 762 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994» y los precedentes que concedían la protección no eran aplicables porque su terreno contaba con folio de matrícula y por tanto, no carecía de antecedente registral. [Folios 45 a 58, c.1]


El juzgado cuestionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por considerarlo improcedente, en tanto que la Agencia Nacional de Tierras, tenía a su alcance otro mecanismo, como lo era el recurso extraordinario de revisión. Además los reparos del peticionario del amparo están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria plasmada en la sentencia, aspectos para los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no está diseñada esta herramienta constitucional, en especial, cuando era claro que a partir de la presunción dispuesta en el artículo 1º de la Ley 200 de 19365 el predio no era baldío. [Folios 34, c.1]


La Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que no inscribió la sentencia de adjudicación en pertenencia en el folio allí señalado porque además de que ya se había intentado inscribir un fallo de la misma naturaleza que fue dejado sin efectos por el tribunal, sobre el mismo se encontraban inscritos medidas cautelares. [Folios 37, c.1]


2. En sentencia de 23 de agosto de 2017, el Tribunal concedió la protección constitucional invocada y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. [Folios 67, c.1]


3. Inconforme, el prescribiente impugnó la anterior determinación, con fundamento en que no se había tenido en cuenta los múltiples pronunciamientos y sólo se había valorado uno de los fallos de la Corte Suprema de Justicia. [Folios 76-79, c.1]

II. CONSIDERACIONES


1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Pero en cualquier caso, su eventual concesión se sujeta, en principio, a la comprobación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentran la legitimación del accionante y el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


2. En cuanto a lo primero, no existe duda acerca de la legitimación de la Agencia Nacional de Tierras en la queja constitucional para reclamar que se deje sin efectos la providencia judicial en la cual, según sostuvo, se adjudicó de manera irregular un terreno baldío.


Lo anterior, porque dicha entidad tiene atribuidas las funciones legales de « Administrar baldías la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 la 160 de 1994» y «Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida» (nums. 10 y 11 art. 4 Decreto 3759 de 2009; subrayado propio), de modo que la presentación de la solicitud de amparo se encuentra relacionada con sus actividades misionales.


Además, en razón a que tales bienes pertenecen a los denominados «fiscales» que hacen parte del patrimonio del Estado y están destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera...

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