Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00361-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00361-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15955-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00361-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15955-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00361-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por O.G.P. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes y el despacho Primero Civil del Circuito de G., vinculándose a R.R.O. y a las partes e intervinientes dentro del proceso en estudio.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio ejecutivo que inició I.A.A. contra C.G.G.V., radicado No. 2016-00098.

2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el señor I.A.A., promovió proceso ejecutivo en contra de C.G.G.V., por el cobro de $83.000.000, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes - Tolima, dentro del cual se embargaron y secuestraron unos bienes, mediante diligencia practicada el 24 de noviembre de 2016 por el Inspector de Policía de Flandes.

2.2. Presentó incidente de desembargo a través de apoderado judicial, argumentando ser propietario de los bienes y lo demostró con los respectivos documentos allegados y relacionados en la solicitud de amparo.

2.3. En audiencia el Juzgado Municipal, «negó de plano el incidente planteado, sin sustentar los argumentos o motivos para tomar tal decisión», con lo cual afectó los intereses del incidentante, consagrados en la Constitución Nacional, por lo que procedió a presentar el recurso de apelación.

2.4. La alzada fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., quien «indicó que no se probó la posesión de la maquinaria embargada, lo que demuestra que el superior no hizo un estudio concienzudo ni a fondo de los argumentos del incidente, ya que lo que se quería probar era la propiedad y la posesión de la misma» y si bien obra solicitudes de terceros como lo señaló el juzgado, ninguno demostró quien es el titular de la maquinaria desde el año 2004.

2.5. Aduce que los juzgados accionados no fallaron en derecho y violaron el debido proceso y dan a atender que se trata de simples fotocopias, pero conforme al art. 167 del C.G.P., las pruebas deben ser apreciadas en conjunto.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a los jueces […] fallar en derecho el incidente de desembargo» y «revocar la providencia atacada en el incidente de desembargo, ordenando la cancelación del embargo y secuestro de la maquinaria» (fls.13-22 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El a-quo censurado, refirió que «para efectos de adoptar la decisión que negó la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro el despacho a mi cargo tuvo en cuenta que el tercero proponente de la petición en comento, a quien por mandato legal, art. 167 ib., le corresponde la carga de la prueba, no probó ni demostró los elementos axiológicos de la posesión a que hace referencia el artículo 762 del Código Civil, esto es que ostentaba el animus y el corpus de los bienes cautelados. Esto es, en otras palabras, que estaba ejerciendo actos de señor y dueño sobre la maquinaria respecto de la cual se practicó la respectiva medida, velando por su mantenimiento y conservación situación está que, itero, no se probó por el peticionario».

Relevó, que «el tercero incidentante y accionante de tutela reitero, no demostró ni probó la posesión material, luego entonces, bajo este supuesto se negó la solicitud de levantamiento de secuestro en decisión que al ser apelada fue confirmada por el superior funcional» (fls. 36-38 Ibidem).

El ad-quem encartado, señaló que «el 6 de junio de 2017, al decidirse el recurso de apelación, el suscrito confirma la providencia apelada, proceso que fue devuelto el 24 de julio de 2017 al Juzgado de origen» (fls. 30-31 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «resulta claro, que para la prosperidad del incidente formulado por el actor en tutela, era necesario probar la posesión material de los bienes embargados y secuestrados, posesión que se traduce el actos de señor y dueño, los cuales no fueron acreditados, pues no obra dentro del proceso, ninguna prueba al respecto, particularmente la testimonial, que eventualmente permitiría demostrar los actos posesorios que dice el demandante ejercer», agregó que «con el escrito de incidente se aportó copia informal de un documento denominado "ENTREGA DE MAQUINARIA", en el que se dice que el incidentante es dueño de una maquinaria, documento suscrito por el actor constitucional y los señores C.G.V. y O.G.V., documento que solo tiene efecto entre los contratantes, pero de manera alguna prueba posesión sobre la maquinaria embargada y secuestrada, amén de que en la cláusula TERCERA del citado documento, se señala que la maquinaria se encuentra embargada y secuestrada dentro de un proceso de inasistencia alimentaria contra el actor constitucional y que dicha medida se encuentra vigente»

Adujo, que «resulta claro que las conclusiones de los señores jueces que resolvieron el incidente, no son caprichosas ni arbitrarias, pues son producto de la aplicación de la norma que regula el caso y de las pruebas aportadas por el incidentante, todo lo cual permite inferir que las decisiones cuestionadas no comportan vulneración a derecho fundamental alguno, dado que ciertamente el incidentante no probó la posesión material exigida por el numeral 8o del artículo 597 del C.G.P» (fls. 75-85 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «no cabe duda de que he sido despojado de forma ilegal de la propiedad que ejercía sobre los bienes frente a los cuales se solicitó INCIDENTE DE DESEMBARGO, desconociendo flagrantemente mis derechos especialmente en lo atinente a la propiedad privada derecho protegido constitucionalmente, a más de lo anterior los perjuicios ocasionados ascienden a más de $300.000.000, sumas que he dejado de percibir por la retención y posterior secuestro ilegal frente a dichos bienes, no sobra recordar que no existe documento alguno suscrito por mí en la que se demuestre cesión de propiedad alguna a favor del señor C.G.G.V..

Manifestó, que «sí existe un documento claro e idóneo que demuestra la propiedad de la maquinaria en mi cabeza como lo es el acta de entrega realizada por el gerente de CONCREPAV, porque se pretende desconocer mis derechos, aduciendo que no demostré la posesión, cuando esta si se ha demostrado, pues los actos de señor y dueño que he ejercido incluso aparecen en los documentos suscritos con el señor G.V., en los que se acredita que él y mis otros hijos tienen solo la tenencia, es decir que no han tenido la posesión ni acto semejante, y siempre han reconocido la propiedad en mi cabeza, razón por la cual no pueden comprometer la maquinaria en ningún momento, y mucho menos la misma puede ser cautelada por terceros que los demanden» (fls.5-10 Ib.).

CONSIDERACIONES.

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y...

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