Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00366-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00366-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15946-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00366-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15946-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00366-01

Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por J.d.C.C., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2014-00371-01 que adelantó el accionante contra ALMAVIVA S.A.

2. Como sustento de su reclamo, en síntesis, arguyó lo siguiente:

2.1. En lo pertinente, en la tutela se afirma que «en el mes de septiembre de 1992 [su] poderdante estuvo interesado en importar de los Estados Unidos de América una camioneta que le sirviera para realizar [las] actividades (…) como agricultor del plan del Tolima»; por lo que acudió a la oficina del banco Bogotá donde fue informado «por la Gerente que una filial del Banco que representaba (Almaviva S.A.) podía realizar en su nombre todas las gestiones para su importación legal».

2.2. El accionante aceptando la sugerencia de la funcionaria bancaria «celebró contrato de agenciamiento aduanero con Almaviva S.A., con el fin de que esta última realizara en su nombre la importación legal de la camioneta …., y su posterior nacionalización ante las autoridades aduaneras de Colombia».

2.3. Para el perfeccionamiento del contrato, A. le «exigió la constitución de una carta de crédito por la suma de dieciséis mil quinientos un dólar (US$ 16.501.oo), a favor de la concesionaria A.A. de la ciudad de Miami (precio FOB en ese momento) para que fuera despachada vía marítima al puerto de Cartagena (C)», exigencia que [su] poderdante cumplió.

2.4. Por lo anterior, una vez llegado el vehículo al puerto de Cartagena, «los funcionarios de Almaviva S.A. procedieron a iniciar el trámite de la nacionalización del mismo, cancelándose por parte de [su] poderdante (…) unos rubros que fueron asumidos en su totalidad por (…) el mismo, (…) siendo descontados de su cuenta corriente N° 37017288-4 del Banco de Bogotá».

2.5. Culminado el proceso de nacionalización, el reclamante procedió a retirar la camioneta importada de los patios de la aduana en Cartagena, « recibiendo de Almaviva S.A. el manifiesto de importación y (…) los demás documentos que respaldaban [la] nacionalización para proceder a matricularla».

2.6. Para logar dicho cometido el promotor «presentó [la] documentación ante las autoridades de tránsito y transporte del municipio de Armero- Guayabal, y (…) la camioneta se matriculó en dicha oficina, asignándosele la placa GYA-140, para su normal desplazamiento dentro del territorio nacional».

2.7. Posteriormente el señor J.D.C.C., vendió la camioneta a «..O.C.S. y le [hizo] entrega de los documentos que tenía relacionados con [la] importación y nacionalización recibidos de Almaviva S.A., para que procediera a realizar las gestiones requeridas para que la tarjeta de propiedad quedara a nombre (…) del mismo».

2.8. Siendo propietario del automotor el señor CALLEJAS SÁNCHEZ, mediante «documento privado, transfirió la propiedad del vehículo al señor R.V., quien a su vez, también, [lo] (…) traspasó a A.M..»..

2.9. Estando la camioneta en poder del último poseedor A.M., el «4 de agosto de 2009 fue inmovilizada y retenida por la Policía Fiscal Aduanera de la ciudad de Bogotá, por presentar problemas al momento de su nacionalización, siendo conducida a los patios .. para que se investigará su dudosa procedencia», al evidenciar que en la casilla de descripción de la mercancía en el manifiesto de aduana «no se encontró el número del chasis ni el color, no reunía las calidades que la Ley establece para [las] importaciones, y la factura comercial de compra a favor de J.d.C.C. expedida por el exportador A.A. en la ciudad de Miami, … (tampoco) [cumplia] con dichos requisitos», es decir, que con dicho manifiesto de aduana, eventualmente podrían importarse otras camionetas de iguales características a la que importó mi poderdante.

2.10. Resaltó que ante esta situación, el señor «A.M., le reclamó a su vendedor R.V. para que saliera al saneamiento de la camioneta retenida por la Aduana, (…) quien a su vez, [requirió] a su vendedor O.C.S., para que (…) solucionara los problemas de aduana que presentaba el vehículo, o en su defecto, le devolviera el dinero que había pagado», pero comoquiera que este último no era la persona que había realizado el trámite de la importación y la nacionalización del vehículo, procedió a requerir al «[accionante], sin encontrar respuesta positiva (…) por parte el mismo, (…) pues éste [consideró], que el trámite de importación y nacionalización de la camioneta se había ajustado a la Ley», toda vez que, fue llevado a cabo por una entidad especializada en estas actividades, como lo era Almaviva S.A., filial del Banco de Bogotá.

2.11. Ante la renuencia del gestor para solucionar el problema, fue demandado por el señor O.C.S. «ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por incumplimiento del contrato de venta, dando lugar a que en sentencia (…) fuera condenado a pagar (…) a éste, la suma de $20.424.240.00 por concepto de perjuicios materiales», así mismo, al negarse el tutelista a cumplir con la sentencia judicial, «fue objeto de embargo de [las] cuentas corrientes y de un bien inmueble», gravísimo perjuicio material que debía ser asumido por Almaviva S.A.

2.12. Frente a esta situación, el promotor del amparo elevó derecho de petición ante Almaviva S.A, para que «solucionará los problemas de nacionalización de la camioneta de (…) placas GYA-140 (…) llevada a cabo en el año 1993», obteniendo respuesta el día 6 de abril del 2011, aduciendo que «la entidad había cumplido el contrato celebrado, y que era responsabilidad del importador solucionar el [inconveniente] presentado ante la Aduana – DIAN», hecho generador para que el señor C.A., promoviera la acción ordinaria contra A..

2.13. Presentada la demanda ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el despacho denegó las pretensiones bajo el argumento «que la acción ordinaria había prescrito por haber transcurrido más de 20 años desde el momento de la celebración del contrato de agencia aduanera (1992)», fallo de primera instancia que fue apelado ante el Estrado Judicial Segundo del Circuito de Ibagué, quien en determinación de 29 de junio de 2017, «confirmó la sentencia bajo el argumento de que la acción ordinaria estaba prescrita por cuanto el contrato de agencia aduanera era de tipo comercial, y como tal, había un término máximo de cinco años para promoverla, es decir, que éste término de la extinción de acciones y derechos emanados del contrato de agenciamiento había vencido pocos días al promoverse la acción ordinaria». (ff. 1-7, cuad. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, se amparen los derechos fundamentales alegados y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, «que en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva ….de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta los parámetros jurídicos que dieron lugar a promover la (…) acción constitucional, específicamente, a que se revoque [la] decisión por estar en contravía del artículo. 2536 del C. Civil».

4.- Mediante proveído de 1 de agosto de la presente anualidad la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la...

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