Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00334-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00334-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00334-01
Número de sentenciaSTC15938-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 08001-22-13-000-2017-00334-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15938-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00334-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por A.A.A.B., en nombre propio y en representación de sus menores hijos [XX], [YY] y [ZZ]1 en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, vinculándose a S.P.A.S., a N.E.C.V., a C.S.G.C., en representación de la menor [ZZ], al Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, al Procurador de Familia y al Pagador de la Policía Nacional.




ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al debido proceso, petición, defensa y «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el Estrado querellado S.P.A.S. le formuló proceso de alimentos, rad. 2011-00313 en el que el 20 de octubre de 2011 fijaron la cuota alimentaria de su hijo común [XX] nacido el 4 de abril de 2009, en un porcentaje del 25% de su salario y, a continuación le adelantó el cobro ejecutivo.


2.2. El 24 de octubre de 2016 la citada señora lo convocó a audiencia ante la Comisaría 2ª de Familia de S., Atlántico, a efecto de pactar alimentos de su segundo descendiente [YY], nacido el 6 de agosto de 2012, pero no hubo acuerdo, puesto que viene respondiendo por ellos, por su hija [ZZ] de 5 años y su progenitora Nidia Esther Blanco Cabrera, persona de la tercera edad.


2.3. En la nómina de febrero de 2017, que le paga la Policía Nacional le aparecieron dos descuentos ordenados por el Juzgado querellado, por un total de $624.147,41. Siendo que su asignación básica es de $1’352.990, sin incluir los valores que no devenga todos los meses, como pasajes, viáticos, primas y otras prestaciones, pero el juez no tuvo en cuenta que tenía bajo su responsabilidad «a [sus] otros hijos menores de edad, quintando la mitad de [su] sueldo sólo por uno de ellos».

2.4. El 6 de marzo de 2017 presentó al juzgado un derecho de petición solicitándole información del descuento, la realización de audiencia de disminución de cuota alimentaria en el mismo proceso respecto de sus hijos [XX] y [YY] y que le tenga en cuenta las obligaciones con su hija y su señora madre, y sus gastos de alimentación, arriendo, transporte, estudios, servicios públicos, porque «la cuota que le d[a] a [su]s dos hijos: [XX] y [YY], y con esos dos embargos generados, [l]e estén dejando sin recursos para cubrir todos esos gastos»; que declare la separación de cuerpos con la madre de los infantes porque hace 4 años no convive con ella y que mientras emite respuesta, deje sin efectos la orden de embargo.


2.5. Como se encuentra en la ciudad de Montería, a través de una cuñada se enteró que el juzgado lo citó a audiencia para el 2 de agosto de 2017 y que profirió decisión señalando la improcedencia del derecho de petición, aduciendo que «El Juez, en el curso del proceso está obligado a tramitar lo que ante él se le pida, pero no atendiendo disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para la actuación de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal que trate».


2.6. El 21 de abril de 2016 la apoderada de la demandante, presentó la liquidación del crédito, pero no realizó el juramento de que no existían personas con iguales o mejores derechos a su hijo mayor, siendo de pleno conocimiento que tenía otros dos descendientes, y que «estaba cumpliendo con la cuota alimentaria», por lo que solicitó «compuls[arle] copias al Consejo Superior de la Judicatura».


2.7 Manifestó que acepta que duró 7 meses «sin pasar la cuota alimentaria de [sus] hijos, lo cual lo habl[ó] con la demandante», debido a la imposición de sanción disciplinaria de «suspensión e inhabilidad especial para ocupar cargos públicos por (07) meses, desde el mes de noviembre de 2014», pero apenas se reintegró a sus labores se reivindicó «con [sus] hijos aumentando $150.000 pesos a la cuota alimentaria».


3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar al Juzgado querellado, que atienda las peticiones que le radicó el 6 de marzo de 2017. Que «levante el mandamiento de pago que [l]e está realizando, ya que con ello está afectando [su] mínimo vital y los derechos fundamentales de alimentación de [su]s otros dos hijos, y que el valor que [l]e han descontado sea tenido en cuenta como abono en la nueva audiencia de fijación de cuota alimentaria de [su]s dos hijos en común con la señora SILENA PATRICIA ARIAS SAMPER»; que «remita copias al Consejo Superior de la Judicatura a la togada NERYS EDITH CABRERA VERGEL, por obrar de mala fe [...], ya que con esa liquidación que realizó debió advertir al Juez que existían personas con igual derecho que eran de pleno conocimiento de ella y de la demandante, ya que el otro con derecho era hijo en común con la demandante»; que aporte «copia de la citación que [l]e debieron enviar a [su] domicilio en la ciudad de Montería para el día 02-08-2017», y que en adelante, se «surtan las comunicaciones y notificaciones a [su] domicilio, ya que no cuent[a] con recursos ni permisos para estar desplazando[s]e de ciudad para que de forma caprichosa [s]e tenga que presentar de forma personal» (ff. 1-14 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 14 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 55 ibíd.) y, el día 29 siguiente negó el amparo rogado...

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