Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00390-02 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00390-02 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00390-02
Número de sentenciaSTC15900-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15900-2017

Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00390-02

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Corredor Torres contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «al acceso y pronta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, ordenar «al Despacho Judicial [accionado], que en tiempo perentorio… emita la sentencia de instancia, en el Proceso 11001311002620150047500, según lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en providencia de febrero 12 de 2015» (folios 103 a 110, cuaderno 1).

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. Con ocasión de la demanda formulada por M.S.S.O., hija de M.T.O. de Salazar (q.e.p.d.), el 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión de la última, reconociendo a aquélla como heredera; asunto al que, posteriormente, el 3 de marzo de 2005, se acumuló la sucesión del causante S.S.C., pues en vida éste fue cónyuge de M.T..

2.2. En el trámite de rigor se tuvieron como herederos de los causantes a M.S., S.(.respecto de quien, ante su fallecimiento, se tuvo como sucesora procesal a su primogénita L.D.S.C...)., Esperanza, L.E., R.A.S.O. (respecto de quien se reconocieron como herederos por representación a N.A., M. y C.A.L.S.) y al aquí accionante, como cesionario de los derechos que le pudieran corresponder, como heredera, a M.N.S.O., y por gananciales, a S.S.C..

2.3. Luego, previa diligencia de inventarios y avalúos, el 15 de abril de 2013 se presentó el trabajo de partición, último que dentro del término de traslado fue objetado por M.S.S.O., N.A.S., C.A., P. y M.L.S..

2.4. El 29 de noviembre siguiente, la sede judicial de conocimiento negó las pretensiones del incidente de objeción y aprobó «la partición presentada por el partidor respecto de las mortuorias acumuladas de los cónyuges M.T.O. y S.S.C.»; determinación apelada por los objetantes.

2.5. El 12 de febrero de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión referida a espacio y, en su lugar, declaró fundada la objeción presentada por M.S.S.O., N.A., C.A., P. y M.L.S., ordenando rehacer el trabajo de partición, en punto, exclusivamente, a incluir en éste «una hijuela de deudas que ascienda a la suma de $2.040.000.oo»; destacando que, en lo demás, la distribución «se ajusta a los parámetros legalmente establecidos en el artículo 1394 del C.P.C. (sic)».

2.6. En cumplimiento a lo anterior, el 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá[1] requirió al auxiliar de justicia con el fin de rehacer el trabajo de partición; el 7 de octubre siguiente el partidor lo presentó, sin embargo, el día 28 de ese mes y año M.S.S.O., N.A., C.A., P. y M.L.S. solicitaron su «reajuste», de lo que desistieron con posterioridad.

2.7. El 5 de abril de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1º, del acuerdo nº PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, modificado por el artículo 9º del PSAA15-10412, y en concordancia con los cánones 3º y 5º del PSAA15-10414, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá avocó conocimiento del asunto, requiriendo al partidor a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del colegiado de esta ciudad; no obstante, el auxiliar de justicia indicó que atendió dicho requerimiento el 7 de octubre de 2015.

2.8. El 31 de agosto de 2016 el estrado judicial reconoció como interesados a A.Y.S. y J.A.R.S. como herederos por representación de M.S.S., al tiempo que requirió al profesional del derecho para rehacer la partición atendiendo esa nueva determinación.

2.9. El 16 de septiembre de 2016 el auxiliar de la justicia allegó el trabajo de distribución, sin embrago, el día 28 siguiente fue requerido a fin de que lo suscribiera, pues lo había omitido, carga que sólo cumplió hasta el 7 de marzo de 2017.

2.10. El 8 de junio de 2017 el Juzgado convocado, tras considerar que el pasivo adjudicado no coincidía con el inventariado, ordenó «corregir los respectivos porcentajes»; lo que atendió el partidor el 10 de julio y 1° de agosto posterior.

2.11. El 20 de septiembre de 2017 la sede judicial encausada «se apar[tó] de los pronunciamientos de 8 de junio… y 26 de julio de 2017», tras encontrar acertada la rehechura presentada el 16 de septiembre de 2016 en punto a la hijuela de deudas; sin embargo, advirtió que «la hijuela quinta… inclu[yó] a… P.L.S. como heredera por representación de… Rosa Alba Salazar Orjuela… cuando la misma no ha sido reconocida dentro del plenario como heredera», por lo que ordenó al auxiliar ajustar su trabajo frente a ello.

2.12. Sostuvo el quejoso que con «la demora en la decisión judicial» definitiva frente a la aprobación de la distribución de los bienes, las garantías fundamentales invocadas se encuentran quebrantadas, pues el juicio lleva en curso 14 años donde algunos herederos ya han fallecido; relievó que no es un asunto que revierta complejidad, toda vez que «solamente existe un bien raíz por adjudicar, hay unos herederos y partes reconocidas en el proceso que no tienen discusión».

2.13. Agregó que la orden del colegiado de febrero de 2015 fue atendida en debida forma por el auxiliar de justicia, por lo que, en su sentir, la mora judicial del fallador accionado «es inexplicable», destacando el «desorden en el control de procesos que tampoco se puede confundir con exceso de carga laboral».

  1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que avocó conocimiento del asunto el 5 de abril de 2016; que ha realizado las acciones necesarias para rehacer el trabajo de partición conforme a lo ordenado el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, requiriendo al partidor en diversas oportunidades tras advertir irregularidades en su trabajo de distribución; que el proceso objeto de queja presenta complejidad, pues se trata de una sucesión doble e intestada, con pluralidad de interesados reconocidos; que una vez presentada la rehechura su aprobación no es automática, pues debe verificar que se ajuste a lo establecido en el artículo 509 del Código General del Proceso

Añadió que tiene a cargo «pluralidad de procesos de esta especie que siguen idéntico procedimiento interno de revisión antes de dictar sentencia aprobatoria de partición o auto ordenando su corrección…[,] por lo que no es dable atribuir[le]… el desconocimiento de los derechos… invocados por el accionante…[,] máxime cuando ante la reducida planta de personal… realiza ingentes esfuerzos para dar oportuna respuesta a los usuarios del servicio» (folio 143 y vuelto; y 264, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que el Juzgado accionado ha dado el trámite correspondiente al proceso fustigado, relievando que con proveído de 8 de junio de 2017 hizo pronunciamiento respecto del trabajo de partición presentado por el auxiliar de justicia, exigiéndole su corrección, en cumplimiento a lo ordenado por el colegiado de Bogotá, por lo que el «motivo de afectación del derecho fundamental» se encontraba superado.

Agregó que de conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso, el gestor podía manifestar las inconformidades que tuviera respecto de la partición, dentro del término establecido para tal fin (folios 267 a 277, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los motivos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el fallo de primera instancia no coincidía con los hechos que motivaron la acción tuitiva, pues su cuestionamiento no se dirige contra «el trabajo de partición… sino [frente a] la morosidad de las actuaciones del juzgado de conocimiento», quien no ha resuelto el asunto de fondo a pesar de que el trabajo de distribución presentado por el auxiliar de la justicia se encuentra ajustado a los parámetros legales (folios 308 a 312, cuaderno 1).

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