Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00680-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00680-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15883-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00680-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15883-2017

Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00680-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Unión Industrial y Comercial S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y la Superintendencia de Sociedades; actuación a la que se ordenó vincular a Teralda S.A.S., Quinver S.A.S y J.C.Q..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad que estima vulnerados por el juzgado accionado por cuanto dejó sin efectos las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados, lo cual fue ordenado en sentencia fechada 20 de febrero de 2017, para en su lugar declararse incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenar su envío a la Superintendencia de Sociedades al enterarse que la empresa demandada había sido admitida a trámite de reorganización.

En consecuencia, solicita que se «ordene y se efectúe la entrega de los inmuebles de que da cuenta la sentencia de restitución de inmuebles arrendados proferida el 20 de febrero de 2017 con ejecutoria el 27 de febrero de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGUI en el proceso de restitución de inmuebles arrendados de UNIÒN INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. Vs. TERALDA S.A.S. y otros…oficiando nuevamente a la autoridad competente.» [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. Unión Industrial y Comercial S.A. ahora accionante presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Teralda S.A.S., Quinver S.A.S y J.C.Q. para que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento,

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que entre la empresa actora como arrendadora y los demandados como arrendatarios, ha existido un contrato de arriendo respecto de los inmuebles descritos a folio 2 de la demanda.

2.1. Que de acuerdo al pacto celebrado en la audiencia de conciliación de fecha 21 de julio de 2015 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí quedaron las partes en que se restituía la bodega No. 3, lo cual se hizo efectivo.

2.2. Que se acordó renta mensual para el año 2016 de $58.500.000, incumpliendo los arrendatarios con el pago de los meses de junio a septiembre, encontrándose por tanto en mora y adeudan servicios públicos por un valor de $115.548.476.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, autoridad que el 30 de septiembre de 2016 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada, la cual se surtió de manera personal a la Empresa Teralda S.A.S. quien guardó silencio.

De igual forma, se realizó por aviso al representante legal de Quinver S.A.S. y actuando en causa propia, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, así mismo, presentó excepciones previas, las que fueron resueltas de forma desfavorable.

4. Se consideró la no necesidad de decretar la práctica de pruebas.

5. El 20 de febrero de 2017, se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por el incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de la renta y dispuso la restitución de los inmuebles arrendados.

De igual modo señaló que de no darse cumplimiento a lo dispuesto se cumpliría la entrega por medio de la Alcaldía Municipal de Itagüí «a quien previa solicitud escrita del demandante, se comisionará librando el despacho comisorio con los insertos del caso». Determinación que quedó ejecutoriada el 27 de febrero siguiente. [Folios 26-29,c.1]

6. Inconforme con la decisión, la Empresa demandada Teralda S.A.S. interpuso recurso de «reposición» para que se revocara la providencia atacada por cuanto fue admitida en un proceso de reorganización empresarial por auto No. 610-000246 del 28 de febrero de 2017 emanado de la Superintendencia de Sociedades.

7. El 16 de marzo de 2017 se rechazó de plano el recurso interpuesto y no se accedió a la solicitud de suspender el trámite del proceso por cuanto no se cumple con lo indicado en la Ley 1116 de 2006, artículo 22, debido a que la sentencia emitida por ese despacho quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2017 y la apertura de la reorganización fue al día siguiente. [Folio 39,c.1]

8. La referida Empresa solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes con los que el deudor desarrolle su objeto social siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento como acontece en su caso.

9. El 21 de junio de 2017 el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y en consecuencia dejó sin efecto la actuación realizada a partir del 27 de febrero de este año y dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a la Superintendencia de Sociedades tras señalar que la Empresa Teralda S.A.S., se encuentra en un proceso de reorganización empresarial y tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la competencia será del ente liquidador, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. [Folios 44-45,c.1]

10. En desacuerdo con la decisión, la Sociedad tutelante interpuso recurso de reposición tras señalar que ya se encuentra en firme la orden de entrega y que por tanto, se deberá llevar a cabo dicha diligencia. Así mismo, señaló que el proceso termina con la entrega del inmueble arrendado y éste ya fue ordenado, por tanto el despacho comisorio tendría lugar a su ejecución.

11. El 19 de julio siguiente, el juzgado no repuso su decisión y reiteró que todo proceso o tramite que se origine con posterioridad al proceso de reorganización, deberá avocar conocimiento la citada Superintendencia y por tal razón fue que se declaró incompetente para seguir conociendo y se ordenó, dejar sin valor toda la actuación a partir del 27 de febrero de 2017, la cual incluye el despacho comisorio que ordenaba la entrega de los bienes. [Folio 52, c.1]

12. En criterio del peticionario del amparo en el anterior tramite se vulneraron los derechos invocados, por cuanto el juzgado accionado desconoció que frente a los procesos de restitución de tenencia sobre bienes inmuebles debe tenerse en cuenta que si al momento del inicio del proceso de reorganización como aconteció en este caso, ya existe sentencia ejecutoriada, que ordene la restitución del bien arrendado, la Sociedad deudora deberá proceder a la restitución del mismo.[Folios 47-50, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 73, c.1]

2. El Gerente Representante Legal de Teralda S.A.S. manifestó que es clara la Ley 1116 de 2006 en sus artículos 20 y 22 al preceptuar que los procesos en trámite contra sociedades respecto a la que se ordenó su reorganización, tiene que seguir conociendo la Superintendencia de Sociedades como aconteció en este caso, pues aunque se profirió sentencia, ahí no termina el proceso por estar pendiente la fase de la entrega de los bienes en la que también se pueden presentar controversias.

De igual modo, expresó que un desalojo llevaría al traste a la Empresa por cuanto cuenta con personas bajo su subordinación y dependencia que se encuentran cerca de la pensión por jubilación. [Folios 78-83, c.1]

Por su parte, el Intendente de Medellín de la Superintendencia de Sociedades señaló que no es competente para conocer del proceso de lanzamiento, menos de la diligencia de entrega por lo que ordenará la devolución del proceso cuestionado al juzgado de origen para lo de su competencia. [Folios 89-91,c.1]

3. En sentencia de 23 de...

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