Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00293-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00293-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16051-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00293-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16051-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00293-01

(Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por E.C.A.B. contra el Juzgado Promiscuo de Circuito del Carmen de Bolívar, trámite al que fueron vinculados el Incoder en liquidación, Agencia Para el Desarrollo Rural, Banco Agrario, F.G. de V., A.C.M.Y., L.d.C.D.T., J.T.E.T., L.E.B.A., E.d.C.L.C., I.M.V., R.A.B.H., D.E.B.O., A.R.G.C., R.R.E.L., S. de Á.C., R.R.V.P. y Pura Rosa Señas Montes.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Expuso que el señor J.M.A.G., (padre de la accionante – fallecido en 2002) vendió al antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora – tres lotes de terreno rural ubicados en el municipio de San Jacinto Bolívar, negocio elevado a Escritura Pública nº 382 de 11 de noviembre de 1997, de cuya negociación quedó pendiente de pago el equivalente al 10% del valor acordado.

Refirió que luego de la negociación dichos predios fueron adjudicados a campesinos, quienes «quedaron sujetos a la condición de cancelar un 30% del valor total del inmueble luego de la aprobación de un crédito por parte de la Caja de Crédito Agrario, es decir la suma de $39’000.000», sin embargo, nunca pagaron tal suma, producto de un «error del Incora, quien como entidad oficial impuso un contrato aleatorio en el cual no se determinó un término perentorio de cumplimiento (...)».

Por lo anterior, la promotora del amparo, como sucesora de A.G., inició en 2008 demanda ordinaria de resolución de contrato contra quienes figuran como beneficiarios de la citada adjudicación.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar (radicado 2009-094), que requirió a la demandante a fin de que consignara el arancel judicial para realizar las notificaciones respectivas, empero, luego de dicho trámite, afirmó el apoderado que «nunca más [le] fue posible mirar nuevamente el citado proceso, pues resid[e] en Cartagena y cada mes que llegaba al Carmen de Bolívar (…) nunca aparecía porque se encontraba extraviado (…) solo apareció para el día 7 de junio de 2015 cuando a través de interlocutorio 645 sin fecha (…) decide requerir a la parte demandante para que en el término de 30 días notificara al Banco Agrario de Colombia y al Incoder», y resaltó que lo que se le hizo entender fue que el despacho sería el encargado de efectuar las notificaciones.

Aseguró que solo hasta el 9 de mayo de 2017 logró acceder al expediente y en ese momento advirtió el auto de 9 de junio de 2016 decretando el desistimiento tácito «inculpando a la parte demandante de no haber cumplido de manera oportuna dicha notificación, sin tener en cuenta que dicho expediente hubiera estado extraviado durante el tiempo que transcurrió el término para notificar».

Sostuvo que el citado auto «nunca nació a la vida jurídica», pues el mismo «se soportó en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para el caso en concreto, el cual disponía que el auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito», pese a ello, afirma que el despacho nunca ejecutó labor alguna de comunicación.

3. En consecuencia pretende «ordenar la derogatoria del auto que ordenó el desistimiento tácito del proceso 2009-094 (…) tener por notificados al Banco Agrario y al Incoder (…) dar continuidad al proceso en su estado actual» (ff. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, puntualizó que no es competente para pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, por tratarse de un tema asociado al procedimiento judicial y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 81 y 82, ibídem).

2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural ADR, destacó que la tutela no es el medio idóneo para plantear los cuestionamientos expuestos respecto al trámite judicial y que dadas las funciones asignadas a partir del Decreto 2364 de 2015 que creó dicha agencia, «no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados» (ff. 88 a 91, ib.).

3. El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, manifestó que no tiene ni ejerce ningún derecho como acreedor hipotecario en el asunto en cuestión. Solicitó se vincule a la Unidad de Gestión para Fiscales y Pensión en calidad de «litisconsorcio necesario (…) en razón de que la negociación objeto de la demanda ordinaria de resolución de contrato de que habla la accionante, estaba en cabeza de la Caja Agraria hoy Unidad de Gestión para Fiscales y Pensión». (ff. 93 y 95, ídem).

4. El Patrimonio Autónomo de R.I. en Liquidación, señaló que la presunta vulneración del debido proceso data del 9 de junio de 2016 pero solo hasta el 15 de agosto de 2017 se interpone la acción, por lo que considera que debe declararse la improcedencia de la misma por el principio de inmediatez (ff. 110 a 114, íd.).

5. El Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, sostuvo que el despacho no tenía la carga de requerir para notificar a las partes vinculadas, por lo que, conforme al Código General del Proceso notificó por estado, ello en el entendido que el sustrato normativo aplicado fue el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, y no el 346 del Código de Procedimiento Civil como lo quiere hacer ver el actor, pues el auto de 30 de septiembre de 2015 con el que se requirió a la demandante para que notifique a las entidades se profirió en vigencia del nuevo estatuto adjetivo «de acuerdo con el literal b del artículo 626 del C.G.P.

Asimismo resaltó que no reposa constancia en el expediente de solicitudes relacionadas con el extravío del expediente, ya que solo hasta el 8 de febrero de 2017 lo hizo, cuando ya habían pasado 7 meses del auto que decretó el desistimiento tácito y «jamás el profesional del derecho se dirigió con la finalidad de poner en conocimiento tal situación (…) pues si el proceso se encontraba extraviado, el togado debía instar a su búsqueda, o en su defecto, solicitar la reconstrucción del mismo, requerimientos jamás elevados» (f. 126, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al concluir que el despacho accionado dio correcta aplicación a la normativa vigente en el caso controvertido, porque «el artículo 626 del Código General del Proceso dispuso la derogatoria de los artículos 19, 90, 346, 449 y 690 del Código de Procedimiento Civil a partir del 1° de octubre de 2012, por tal razón, [es] (…) aplicable el 317 del Código General del Proceso (…)».

Igualmente resaltó que no obra en el expediente constancia alguna del extravío del mismo «que frustrara al apoderado de la accionante cumplir con la carga de notificación a las dos entidades, máxime cuando retiró los oficios para tal efecto y sus requerimientos sobre la pérdida del expediente son del año en curso».

Y finalizó precisando que «no es posible la prosperidad del amparo (…) en razón de que no puede acudirse a la acción de tutela como una actuación paralela, que tenga vocación de revisar la regularidad de las actuaciones surgidas dentro de la instancia procesal (…) tan cierto es que el apoderado propuso dentro del proceso la nulidad atacando precisamente el efecto propio del requerimiento, así que la acción constitucional no es un mecanismo para revisar dichas actuaciones o suplir los vacíos de las partes en su defensa» (ff. 129 a 136, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El abogado de la querellante impugnó el fallo anterior, señalando que erró el Tribunal al afirmar que el juzgado accionado haya aplicado dentro del proceso el Código General del Proceso, pues «el Acuerdo n° PSAA 15-10392 (…) 1° de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el nuevo Código General del Proceso entrara en vigencia a partir del primero 1° de enero de 2016, con lo cual se destaca que las aseveraciones hechas en contrario a tal realidad devienen incongruentes con la realidad y la...

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