Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02562-00 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02562-00 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02562-00
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16023-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16023-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02562-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por F.A.M.D. frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada C.I.M.B., con ocasión del juicio divisorio adelantado por A.P.M.D. al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Para sustentar su reclamo acota, en síntesis, que la demanda divisoria promovida en su contra por A.P.M.D., fue repartida al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y admitida en auto de 29 de agosto de 2012, “(…) por encuadrarse ésta ‘en los postulados del artículo 467 del C.P.C.’, norma que estaba vigente” para ese momento.

Asegura haberse enterado de esa litis el 24 de junio de 2013, y afirma que al contestar el libelo se opuso a la venta del predio, solicitando su división material.

Manifiesta que el experto designado para establecer la viabilidad de su petición, dictaminó la imposibilidad de ello fundando tal tesis en “normas totalmente inaplicables”.

Formuló objeción por error grave frente a esa pericia; sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, a quien posteriormente, se le asignó el conocimiento del asunto, la desestimó por cuanto el convocado al responder el escrito demandatorio “(…) no alegó el pacto de indivisión que establece el artículo 409 del Código General del Proceso”. La anterior providencia fue confirmada por el ad quem, apoyado en la misma “errada” argumentación.

Critica “al juez de primera instancia” y califica la decisión de ese funcionario como “vía de hecho” por sustentarse en una regla jurídica “(…) que a la fecha de la contestación de la demanda era inexistente y por consiguiente se tenía que aplicar (…) el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil”.

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide anular el proveído confutado y designar a otro perito “para que realice un nuevo experticio (sic)”, tal como oportunamente lo requirió dentro del proceso.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo adujo no haberle quebranto garantía alguna al interesado.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Aun cuando se atacan dos providencias, se examinará la de segundo grado, por cuanto ella finiquitó el cuestionamiento del demandado en el juicio materia de este ruego.

Para confirmar la determinación censurada por el acá interesado, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el memorado divisorio, acotó que el mandato 467 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se inició ese pleito, consagraba “(…) que todo comunero [podía] pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuyera el producto, dirigiendo la correspondiente acción contra quienes ostenta[ban] la misma calidad”.

Agregó que el mencionado compendio legal también establecía las defensas a proponer por el condueño llamado a ese litigio, siendo tales, las excepciones previas o “de otra naturaleza” y la “oposición (…), entendiéndose [ésta última] como un cuestionamiento a la división o a la venta pretendida por el actor; en otros términos, prácticamente quedaba circunscrita a la vigencia del pacto de indivisión o a la forma de verificarla” (se subraya).

Añadió que el recurrente además de cuestionar al juzgador de primer grado por aplicar “inadecuadamente normas de carácter procesal”, alegó “(…) que a partir de los medios de convicción recaudad[o]s (…) se deb[ía] acceder a la partición material del bien”.

Para desatar el segundo aspecto ventilado por el apelante, el colegiado procedió a analizar cada una de las pruebas recopiladas, para concluir el fracaso de la alzada interpuesta, aduciendo para ello la necesidad de distinguir

“(…) que una cosa es que el inmueble objeto de los pedimentos sea susceptible de división material (…), y otra muy diferente que pueda constituirse una propiedad horizontal ‘(…) en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de propiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes’[1] (…)”.

Sostuvo que en el asunto, de los elementos demostrativos allegados por el extremo pasivo, se advertía

“(…) que el punto subexámine no e[ra] si el inmueble (…) [podía] someterse al régimen de propiedad horizontal [como lo estimaba el demandado] (…), sino si e[ra] pertinente la división material (…). En esas condiciones, es conclusivo el dictamen pericial[2] adosado al plenario [referente a la inviabilidad de esa solicitud] (…). Aceptar la tesis de la pasiva sería tanto como obligar a la señora A.P.M.D., mediante proceso divisorio, a someterse a una propiedad horizontal, régimen en el que de por sí debe mediar un acuerdo de voluntades con miras a suscribir la escritura pública de constitución, en los términos del artículo 4 de la Ley 675 de 2001”.

Frente al procedimiento llamado a gobernar la litis, estimó el Tribunal oportuno destacar “(…) que bien bajo los derroteros del Código General del Proceso, ora bajo la legislación anterior, los requisitos que deben confluir no varían, por lo que ninguna relevancia tiene ese particular sobre la decisión objeto de pronunciamiento, máxime cuando el juzgador examinó las alegaciones del (…) demandado”.

Con fundamento, entre otros, en los aspectos glosados, el fallador confirmó la determinación recurrida.

2. La providencia reseñada no se muestra arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicaron con suficiencia los motivos por los cuales procedía ratificar la providencia apelada, afincando el colegiado su postura en las pruebas allegadas, los mandatos jurídicos respectivos y en jurisprudencia de esta S. de Casación.

El ad quem también atendió lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación y luego de cotejar esa disertación con las normas del Código de Procedimiento Civil y del actual Estatuto Adjetivo, halló intrascendente la irregularidad atribuida al juzgador a quo por aludir a disposiciones de ese segundo compendio legal, porque, en últimas “los requisitos” para el adelantamiento del proceso auscultado eran similares en una u otra normatividad.

3. El promotor se queja porque el juez de primer grado lo increpó por no haber alegado el pacto de indivisión al momento de contestar la demanda, sin reparar tal funcionario en la imposibilidad de exigirle ello, por cuanto el canon que así lo contempla, es decir, el 409 el Código General del Proceso[3], no se hallaba en vigor para cuando se inició el comentado pleito divisorio, el 29 de agosto de 2012.

Aun cuando le asiste razón al tututelante[4], esa inexactitud del a quo no conduce, per se, al otorgamiento de este ruego, porque si bien la autoridad querellada se equivocó al citar el canon 409, no lo hizo al reprocharle al demandado el no uso oportuno de los medios defensivos estipulados por el legislador para enfrentar la pretensión del extremo actor.

N., si para el señor F.A.M.D. existían motivos para continuar con la propiedad en común y proindiviso, le era imperativo alegar tal cosa a tiempo, es decir, al contestar la demanda, por cuanto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la causal de excepción perentoria o, lo que es lo mismo, de oposición, apoyada en haberse pactado la indivisión[5], debía proponerse en ese específico momento, pues, aun cuando la regla 470 ibídem no lo estipulaba expresamente, lo cierto es que de su redacción no se colegía otra oportunidad para ello.

En efecto, ese mandato estatuía: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días (…). Si en la contestación no se proponen...

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