Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00693-01 de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681209

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00693-01 de 9 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaAHC6657-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00693-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC6657-2017

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00693-01

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por M.A.L.R., J.L.C.R. y H.Á. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía Veinte Especializada de Antioquia y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes interpusieron la presente acción pública solicitando el amparo de sus prerrogativas esenciales, toda vez que, en su sentir, se ha prolongado injustamente su detención, porque pese a que se encuentra cumplido el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se denegó la rehabilitación de su autonomía personal.

Indicaron los actores que están privados de la libertad en la cárcel de máxima seguridad de Palogordo en Girón (Santander), desde el 25 de mayo de 2016, cuando fue legalizada su captura, se les imputaron los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y hurto agravado, y se les decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Señalaron que a la fecha -15 de septiembre de 2017-, llevan 478 días retenidos, superando «con creces lo expuesto en la Ley 1786 de 2016», que prevé que salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un año (folio 2, cuaderno 1).

Sostuvieron que llevan recluidos más del aludido año; su proceso lo conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y se encuentra en etapa de juicio, la que se instaló el 22 de agosto de 2017.

Manifestaron que el 5 de septiembre de los corrientes, su apoderado solicitó su libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 1º de la citada Ley 1786 de 2016, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el que denegó su petición con fundamento en que los días debían contarse «a partir del 27 de mayo de 2016 (sic) y no desde [su] privación de libertad, esto es desde el 25 de mayo de 2017 (sic)[,] fecha en la cual [les] impusieron medida de aseguramiento intramuros» (folio 2, cuaderno 1).

Agregaron que eran conscientes que existían unos tiempos que debían descontar, pero a pesar de hacerlo, se superan los 360 días de reclusión; y no han elevado ninguna solicitud en el mismo sentido.

Pidieron, en consecuencia, se disponga «[su] libertad inmediata… por… violación de las garantías constitucionales y legales» (folio 4, cuaderno 1).

2. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que conoció de la solicitud de libertad elevada por los accionantes, la cual después de una debida argumentación, fue despachada desfavorablemente, decisión frente a la que el apoderado de los tres acusados no interpuso recurso alguno; y no pueden mediante esta acción subsanar la omisión de su defensor de ejercer su derecho a la doble instancia.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó la situación jurídica de los tres accionantes y señaló que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de esta acción constitucional; y los peticionarios se encuentran recluidos con ocasión de una orden de captura impuesta por autoridad judicial competente, por lo que su detención es legítima y legal. Remitió las cartas biográficas de los internos.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que conocía del proceso penal adelantado en contra de los tres gestores por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y hurto agravado, al que le ha dado impulso, pese a los innumerables inconvenientes que se han presentado, encontrándose el mismo en la etapa de juicio oral; que tras solicitarse el aplazamiento de unas de las sesiones de la audiencia de juicio oral, quedaron vigentes otras en el mes de octubre y se programaron como adicionales las de 27 y 28 de noviembre de 2017, últimas fechas en las que la defensa tiene previsto evacuar sus pruebas; que el 28 de julio de 2017 le fue remitido un memorial, mediante el cual J.L.C.R. solicitó la libertad conforme con la Ley 1760 de 2015, la que remitió al reparto de los estrados de control de garantías de Medellín, pues no había emitido el sentido del fallo; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Municipal de esa especialidad, el que el 5 de septiembre de los corrientes denegó a los procesados la aludida petición; que los actores fueron capturados el 22 de mayo de 2016; que desconocía si la Fiscalía General de la Nación había solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento, pues no es resorte de ese despacho pronunciarse al respecto; que verificadas las diligencias encontraba que no existían solicitudes de libertad pendientes por resolver; que dichas peticiones debían ser elevadas al interior de los procesos, teniendo la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios contra la providencia que las decida.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que el apoderado de los accionantes no apeló la decisión a través de la cual fue denegada la petición de libertad por vencimiento de términos; que el juicio oral inició el 22 de agosto de los corrientes, momento a partir del cual se pueden contabilizar los términos del numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, «para concluir que al día de hoy, septiembre 28 de 2017, no han transcurrido 150 días contados a partir de la fecha de inicio del juicio», debiéndose tener en cuenta el parágrafo de la misma norma, pues el trámite se surte ante la justicia penal especializada y son tres los procesados, por lo que el término inicial se incrementa por el mismo lapso; que de las cartillas biográficas...

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