Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02657-00 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02657-00 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16377-2017
Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02657-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16377-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02657-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enilse Agudelo Arguello, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el señor L.A.C.S., trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, vivienda digna, dignidad humana, núcleo familiar, que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al modificar, en sede de segunda instancia, la sentencia de 1 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), pues incurrió en un defecto sustantivo al condenar a la demandada con soporte en un dictamen pericial que no reúne los requisitos de los artículos 226 y 232 del CGP.


En consecuencia, pretende que se ordene a la Corporación accionada «…disponer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de La providencia librada por la Secretaría de La Honorable Corte Suprema de Justicia, lo conducente por haberse incurrido en un defecto sustantivo en la providencia adiada 04 de agosto de 2017…».


B. Los hechos


1. El señor L.A.C.S. instauró una demanda verbal contra la aquí accionante y Duván Camilo Buritica Agudelo, con miras a que se declare la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre las partes.


2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), quien admitió la demanda.


3. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito “carencia de poder”, “no haber subsanado la demanda en debida forma”, “no reúne los requisitos legales la demanda”, “no se presume auténtica la póliza”, “requisito de procedibilidad”, “cosa juzgada”, “legitimación en la causa”, “coexistencia de dos sociedades conyugales al mismo tiempo –no haber presentado la liquidación de la sociedad conyugal anterior”, “no haber presentado proceso penal de inasistencia alimentaria”, “deber del apoderado”, “excepción de improcedencia de la acción”.


4. Por su parte, el señor Duván Camilo Buriticá Agudelo propuso como medios de defensa los siguientes: carencia de poder, no haber subsanado la demanda en debida forma, no reúne los requisitos legales la demanda, no se presume auténtica la póliza, requisito de procedibilidady legitimación en la causa.


5. El 14 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.


6. El 7 de diciembre siguiente se celebró la audiencia de instrucción de juzgamiento y en su finalización se decretó de oficio una experticia, para tal efecto se designó como perito a G.C.B., en aras a valorar el inmueble objeto de la lesión enorme.


7. En audiencia de 1 de marzo de 2017 se realizó la práctica y contradicción del dictamen, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, en la que se declaró que en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada entre los extremos de la Litis existió lesión enorme en perjuicio del demandante en cuantía de $12.500.000.oo, así que declaró la nulidad relativa de esa partición, la extinción del fideicomiso existente entre los demandados, se le concedió a la demandada el plazo de un mes para que cancelara el aludido valor y se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que dejara sin efectos las anotaciones correspondientes.


8. Inconformes con esa decisión, las partes la apelaron, recurso que se concedió en el efecto...

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