Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00366-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00366-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16438-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00366-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16438-2017

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00366-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L.C. de Vargas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


En consecuencia, solicita «dejar sin valor y efecto la determinación objeto de la presente… tutela»; que se disponga que el estrado del circuito accionado «confirme la sentencia de primera instancia… proferida el 21 de julio de 2016»; que «proceda a proferir la sentencia de segunda instancia, en legal forma, teniendo en cuenta el artículo 85 de la Ley 675 de 2001, frente a la condición del Conjunto… como parcelación y no conjunto»; y, subsidiariamente, se ordene «lo que en derecho corresponda frente a la actuación…, … a los principio[s] de legalidad… y [a sus] derechos… como parceladora y propietaria» (folios 52 y 53, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. W.A.T.N., J.G.B., José Baudillo Romero Monastoque y J.P. promovieron un juicio de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de O.I., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, despacho que admitió la demanda el 10 de marzo de 2015.


2.2. Tras surtirse el trámite correspondiente, el referido despacho profirió sentencia el 21 de julio de 2016, en la que declaró fundada la excepción denominada «falta de causa o fundamento legal o de hecho, inexistencia de nulidad, cumplimiento de quorum deliberatorio y decisorio»; y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada por el extremo actor.


2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 14 de febrero de 2017, revocó la providencia de primer grado y declaró la nulidad de la decisión contenida en el acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de O.I., relacionada con la no obligatoriedad del pago de cuotas por separado de cada lote de propiedad de los parceladores.


2.4. Indicó la accionante que el fallo criticado incurrió en distintos defectos, pues no tuvo en cuenta «la condición de parcelación del ente demandado (…rural y no conjunto)», ni la vigencia de los estatutos de copropiedad por no haberse dado aplicación del artículo 85 de la Ley 675 de 2001, desconociéndose lo dispuesto en ese último canon, en los artículos 19 de la Ley 182 de 1948, 2 de la Ley 16 de 1985 y 2 del Decreto 1365 de 1986, derogados por la citada Ley 675, pero que estaban vigentes cuando se autorizó la parcelación (folio 50, cuaderno 1).


2.5. Señaló que fue desconocida la norma sustancial al efectuar el análisis del acta impugnada del 29 de marzo de 2014, pues no se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas y se consideró que la parcelación Conjunto Turístico Hacienda La Vega de los O.I., a partir de la vigencia de la Ley 675 de 2001, se reglamentaba por esta.


2.6. Adujo que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que no se apreció el recaudo probatorio con el que se determinaba la parcelación del Conjunto, último que al momento de su conformación fue loteado y no fue reglamentado en los términos de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, ni del Decreto 1365 de 1986, lo que se puede evidenciar en la escritura 1337 de 1992 y en los certificados de tradición allegados y, por tanto, no se podía aplicar automáticamente la referida Ley 675 de 2001.


2.7. Sostuvo que la parcelación rural no se encuentra totalmente terminada, conforme lo confesaron los demandantes y se acreditó con testimonios; nunca fue avalada la propiedad horizontal por la autoridad municipal; se omitió la aplicación de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso; el parágrafo transitorio de la cláusula décima de la escritura 1337 hacía parte de los estatutos vigentes, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR