Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02685-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02685-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16444-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02685-00
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16444-2017

R.icación n. 11001-02-03-000-2017-02685-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la Compañía Aseguradora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto sustancial y fáctico y falta de congruencia, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que I.J.M.P., obrando en nombre propio y en representación de su esposa interdicta y sus hijos menores de edad, promovió, entre otros, en su contra.

Pretende, en consecuencia, que «…se deje sin efectos…» la decisión cuestionada y ordenar a la autoridad tutelada «…emitir un fallo que cumpla con los parámetros del debido proceso, teniendo en cuenta la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.»

B. Los hechos

1. El 25 de octubre de 2012, I.J.M.P., obrando en nombre propio y en representación de su esposa y sus hijos menores de edad, promovió demanda contra R.H.G.C., J.B.V., Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – Coopetransa y Seguros del Estado S.A., en calidad de conductor, propietario, empresa de transporte y compañía aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público de placas TPL 746, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del accidente de tránsito en el que Y.A.M.C., salió expulsada del rodante cuando se disponía a bajarse de él, recibiendo un golpe en la cabeza que la dejó inconsciente y le generó daño cerebral permanente, como consecuencia del arranque intempestivo del automotor.

2. Admitido a trámite el asunto, se ordenó la integración del contradictorio.

3. Notificada, la compañía de seguros propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción de las acciones que derivan del contrato de transporte”, “sujeción de la póliza 65-31-101000236 a las condiciones generales de la forma E RCCTP 032 A de responsabilidad civil contractual”.

4. La Cooperativa de Transporte llamó en garantía a la aseguradora, que al contestar alegó la “sujeción de la póliza 65-30-101000216 a las condiciones generales de la forma E RCEPTP 031 A de responsabilidad civil extracontractual.

5. Agotadas las fases procesales pertinentes, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia el 26 de marzo de 2015, a través de la cual desestimó las pretensiones del extremo actor, por no hallar acreditada la culpa del conductor demandado, en el accidente sufrido por la lesionada.

6. Inconformes, los demandantes recurrieron el fallo en apelación.

7. La censura fue concedida por el juzgador A quo y admitida por el Tribunal Superior de Medellín que, enterado de la existencia de sentencia condenatoria penal en firme, decretó como prueba la solicitud de copia auténtica a la autoridad correspondiente, para ser agregada al expediente.

8. En providencia de 12 de julio de 2017, el Tribunal dispuso revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar civilmente responsable por los perjuicios sufridos por la víctima directa, su esposo y sus hijos, a las demandadas, tras concluir que con la decisión de la justicia penal y la declaración de una testigo presencial, estaban acreditados los elementos de la responsabilidad civil en el asunto. En consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar las sumas allí establecidas por concepto de daños materiales, morales y vida en relación, hasta el monto de lo asegurado.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal Superior de Medellín, interpretó indebidamente el precedente jurisprudencial existente sobre las facultades con que cuenta el Juez para desentrañar las pretensiones de la demanda, porque de acuerdo a él es claro que ello solo es procedente cuando no hay claridad acerca del tipo de responsabilidad reclamado, cosa que no ocurrió en este asunto; valoró inadecuadamente el material probatorio, por otorgar mérito absoluto a una sentencia y un testimonio que no daban cuenta en realidad de la culpabilidad del conductor demandado en el hecho dañino y, finalmente, omitió pronunciarse acerca de las excepciones de mérito de “falta de congruencia y falta de motivación”, que propuso.

En consecuencia, solicitó acceder al amparo invocado, en la forma vista.

C. El trámite de la instancia

1. Mediante providencia de 3 de octubre de 2017, se asumió el conocimiento de la acción y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.

2. En el asunto que ocupa la atención de la S., atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la providencia censurada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

2.1. En efecto, el fallador Ad quem memoró diversos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación acerca de la obligación del Juez de interpretar la demanda con el fin de desentrañar su esencia a fin de evitar el sacrificio del derecho sustancial por la prevalencia de las formas o ritualidades y concluyó que en este caso, debía entenderse que lo pedido por las víctimas indirectas del accidente de tránsito en el que se vio afectada su esposa y madre, respectivamente, era la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas.

Así lo puntualizó con claridad la sede judicial cuestionada:

«…el pasajero que sobrevive y es lesionado con ocasión de un contrato de transporte, debe demandar por la vía contractual, mientras que las víctimas de rebote que no fueron parte en el pacto, sus súplicas resarcitorias deberán seguirse como extracontractual, pues para nada es irrelevante que se demanda por una u otra senda, en la medida que cada una de las correspondientes acciones se basa en supuestos fácticos y normativos diferentes.

En tal sentido ha de interpretarse la demanda que nos ocupa, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia:

“…4. Precisamente, en materia de interpretación de la demanda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme la Corte, que la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte. En el punto tiene declarado la doctrina de la Corporación que “son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acción. Si están probados incumbe al juez calificarlos jurídicamente en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas”.(…)

Tesis que ha sido ratificada en recientes pronunciamientos, entre los que se encuentra la sentencia del 31 de octubre de 2001 (M.J.F.R.G., y más actualmente la misma alta Corporación, como lo fue en la sentencia del 11 de julio de 2005(…)»

Con fundamento en aquellos pronunciamientos, concluyó:

«…la función judicial de interpretar la demanda tiene unos límites, no pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones a riesgo de incurrir en “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”, lo que constituye en causal de casación, tal como se indicó en el precedente antes...

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