Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02653-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02653-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02653-00
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16428-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16428-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02653-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F.M. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por las autoridades accionadas, con la sentencias pronunciadas en ambas instancias, en el marco del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, que en su contra y de E.F. de U., S.M. de F., A.G., S., y, M.Á.F.M., instauró G.G. de O., pues en su criterio, el asunto no debió haberse resuelto de fondo hasta tanto no se conociera del resultado de la prueba grafológica que fue decretada por el juez cognoscente.

Por lo anterior, de manera concreta, solicita la anulación de las mentadas providencias, a fin de que el operador judicial de primer grado «reabr[a] el debate probatorio, incorpor[e] el dictamen de medicina legal y corr[a] nuevamente traslado para alegatos de conclusión» (fl. 20).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado expuso en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la señora G.G. de O. instó la declaración de la existencia de la sociedad de hecho que conformó con su señor padre, M.Á.F.H., quien para el momento de la interposición de la demanda ya había fallecido, y para tal cometido aportó como prueba documental, «la manifestación espontánea realizada por [éste], acerca del tiempo que llevaba de convivencia [para] el año 2011», escrito que fue tildado de falso dentro del trámite de primer grado, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja decretó la respectiva prueba grafológica a efectos de resolver sobre la tacha mencionada, siendo remitido en consecuencia el mismo al Departamento de Grafología del Instituto de Medicina Legal, el 9 de noviembre de 2015; que el 10 de marzo de 2016, pese a que ningún dictamen se había emitido por dicha institución, la citada autoridad dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Aduce que inconforme con esa determinación, la demandante la apeló, recurso que fue zanjado en audiencia celebrada el 12 de diciembre de ese mismo año, revocándose lo resuelto, para en su lugar, entonces, «declarar la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO DESDE EL MES DE MARZO DE 1996 HASTA EL 13 DE OCTUBRE DE 2013», momento para cual, tampoco se conocía de las resultas de la prueba grafológica, pues sólo fue hasta el 27 de marzo de los corrientes que se allegó al proceso el respectivo informe técnico, en el que se concluyó que «no existe identidad gráfica entre la firma ilegible como del señor M.Á.F.H. (…) frente al material extra proceso (…) que se allegó», hecho por el cual acude al presente mecanismo excepcional, pues los jueces convocados, asegura, no han debido fallar el asunto sin que obrara el referido dictamen, el que resultaba esencial para la resolución del caso (fls. 8 a 22).

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADOS

a.) La Juez Tercera Civil del Circuito de Tunja manifestó, que se atiene a lo resuelto en el fallo que pronunció el 11 de marzo de 2016 al interior del asunto objeto de queja constitucional, luego de expresar que el expediente contentivo del mismo aún no había sido devuelto por el Tribunal Superior de esa ciudad, al que se remitió en calidad de préstamo a efectos de resolver el recurso de alzada en mención (fl. 40).

b.) A su turno, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se limitó a manifestar que «la posición y argumentos [de esa Colegiatura], se encuentran plasmados en la decisión generada dentro del trámite referenciado», de la cual por demás, remitió copia en medio magnético; además precisó, que la solicitud de amparo incumple con el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión criticada data del 16 de diciembre de la anualidad anterior (fls.43 y 43 anverso).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja del señor J.F.M. va dirigida contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, a través de la cual, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó íntegramente, la determinación de primer grado que denegó las pretensiones declarativas elevadas por G.G. de O. a la luz del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre compañeros permanentes que promovió en su contra y de otros, para así, entonces, i) «Declarar que entre la [citada] señora (…) y el señor M.Á.F.H., sí se conformó una sociedad civil de hecho entre concubinos desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de octubre del año 2013»; y, que ii) «ante la muerte del (…) [compañero] la sociedad que se acaba de declarar entró en estado de disolución y por lo tanto se ordena [su] liquidación (…) de acuerdo a los inventarios y avalúos que (…) se establezcan», pues en criterio de aquél, los citados funcionarios judiciales han debido esperar a que se rindiera el informe grafológico practicado al documento que fue aportado por la interesada con la demanda y que supuestamente contenía una manifestación de su señor padre acerca del tiempo que llevaba conviviendo con ésta para el año 2011, para poder resolver de fondo el asunto de marras.

3. Sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasión allegados a las diligencias, es que lo reclamado por este mecanismo especial no tiene vocación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR