Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02099-01 de 11 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-02099-01 |
Número de sentencia | STC16518-2017 |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16518-2017
R.icación n°. 11001-22-03-000-2017-02099-01
(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Y.G., J.B. y J.P.P.P. en contra de los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por intermedio de abogado, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio ejecutivo adelantado por A.L. Gómez Mayorga y otros contra J.P.P.P. y otros (radicado 2014-00175-00).
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que en el referido litigio mediante auto proferido el 16 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago el cual fue notificado de forma personal situación por la que contestaron la demanda y formularon excepciones de fondo, tales como «contrato no cumplido», «pago total de la obligación respecto de la última cuota», e «inexistencia de la obligación de pagar la cláusula penal».
2.2. Que «la demandada B.L.R.E. formula recurso de apelación el día 8 de septiembre de 2014, de acuerdo al escrito obrante a folios 229 a 232 del cuaderno No. 1» el que fuere concedido «por el juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá» y le correspondió «conocer al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá».
2.3. Que «el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., admite la apelación, vencido el término para solicitar pruebas de segunda instancia, procede a correr traslado para alegar de conclusión y de la misma manera le inicia el término para que la apelante B.L.R.E. presente la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, es no es presentado en legal forma, toda vez, que a folios 5 a 13 del cuaderno No. 6 (de segunda instancia) obra un escrito que no tiene página contentiva de la persona que lo elaboró, no tiene firma alguna, por consiguiente, el recurso de apelación no fue sustentado tal y como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil»
2.4. Que «obsérvese que a folio de un escrito sin página de firma obrantes a folios 5 a13 del cuaderno No. 6 (cuaderno de la segunda instancia) continua los folios 14 a 16 contentivo de los alegatos de conclusión de la apoderada de los demandantes, sigue la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 folios 17-34, continua el edicto. Como se puede observar la apelante B.L.R.E. nunca sustento el recurso de apelación como quiera que no obra dentro del cuaderno de segunda instancia escrito de sustentación con su firma».
2.5. Que «con la sentencia de primera y segunda instancia el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., han violado el principio constitucional al debido proceso, toda vez, que no puede ser admisible seguir adelante con la ejecución en virtud de lo siguiente a) la SUMA DE CUARENTA MILLONES DE PESOS (40.000.000) M/CTE fue consignada a órdenes del Juzgado 29 Civil Municipal de B.D.C., desde el día 12 de septiembre de 2014, mediante la constitución de título de depósito judicial , copia que obra a folio 63 del cuaderno No. 1 y constancia obrante a folio 101 del cuaderno No. 1, es decir antes de que librará mandamiento de pago y b) no siendo suficiente lo anterior, tal o como quedó demostrado, las demandantes incumplieron el contrato de compraventa, por consiguiente, no le [es] posible solicitar su ejecución al tenor del artículo 1609 del Código Civil por ende no puede seguir adelante con la ejecución ni mucho menos premiarlas con intereses de mora que no están previstos en el contrato de compraventa materia de ejecución, toda vez, que no puede penalizarse el pago anticipado como ocurre en la providencia objeto de tutela».
3. Por lo anterior, solicitan que se ordene «dejar sin valor ni efecto el numeral 2 de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá», de igual manera «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2017 emanada del juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá» y «revocar los numerales 2, 4, 5 de la sentencia de primera instancia» (fls. 20-26).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil...
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