Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00149-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00149-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16515-2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00149-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16515-2017

Radicación n°. 47001-22-13-000-2017-00149-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por H.A.D.C. contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales y Quinto Civil del Circuito, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., y la Sociedad RF ENCORE.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo adelantando en su contra por la entidad financiera vinculada (radicado 2001-00568-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que la entidad bancaria referida «presentó demanda [en su] contra, para que por la vía del procedimiento ejecutivo con título hipotecario, se le ordenara pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré de fecha 9 de agosto de 1993, y en la garantía hipotecaria constituida en la escritura pública No. 286., de 5 de agosto de 1993, otorgada en la Notaria 2ª del Circulo de Santa Marta, en favor de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI. Saldo equivalente a 154.938.7608 UVR, más los intereses de plazo y moratorios causados».

2.2. Que «la demanda se presentó a reparto el día 18 de septiembre de 2001, la que se adjudicó al Juzgado 5° Civil Municipal de S.M., despacho judicial este que profirió mandamiento de pago, por auto de 24 de septiembre de 2001, decretó el embargo del inmueble hipotecado, y se ordenó su notificación al ejecutado».

2.3. Que «se notificó del auto de apremio y a través de abogado, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, y planteó las excepciones: “falta de legitimación en la causa para promover la acción real”, “ineficacia del título valor”, “improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta en el titulo valor”, “improcedencia de la acción real por vicios de nulidad absoluta en el contrato de hipoteca”, “inexigibilidad de la obligación por falta de claridad”, “prescripción de la acción cambiaria, causales 1 y 2”, “pago total y parcial de la obligación”, “cobro de intereses por encima de los límites legales”, “falta de formalidades para la adecuada realización del endoso”, “falta de legitimidad de personería para efectuar las transferencias del crédito hipotecario” y “la ecuménica o genérica”».

2.4. Que «tramitadas en legal forma las excepciones de mérito, el 26 de octubre de 2005 el Juzgado 5° Civil Municipal de S.M. profirió fallo, declarando no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, como se indicó en el auto de apremio, y practicar la liquidación del crédito; y condenó en costas al demandado. A.[ó] el fallo cuyo recurso desató el Juzgado 4° Civil del Circuito de S.M., con sentencia de 18 de julio de 2006, que confirmó la decisión del juez a quo».

2.5. Finalmente adujo que «no podemos desconocer que las normas que consagra la Ley 546 de 1999 son de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento. Son requisitos sine qua non de la demanda, en esta clase de cobros de créditos, agotar la reestructuración y la reliquidación, conforme a los artículos 41 y 42, citados, y doctrina constitucional, lo cual opera ipso iure; requisitos de la exigibilidad de la obligación, en esta clase de crédito, por su índole jurídica».

3. Por lo anterior, solicita que se dejen «sin valor y sin efecto jurídico las sentencias de los jueces 4° Civil del Circuito y 5 Civil Municipal de Santa Marta, y, desde luego todas las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» (fls. 1-18).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M. afirmó que «conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A., asunto identificado con número único de radicación 47001-40-03-005-2001-00578. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en este Distrito Judicial, el proceso en cuestión se remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal en aplicación al acuerdo No. PSAA-15-10300 del 25 de febrero de 2015, toda vez que el juicio se encontraba en una [de] las condiciones para su remisión» (fl. 123).

El despacho Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia (fls. 124 y 125).

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M. sostuvo que «de la vista de la providencia atacada se evidencia que la misma fue expedida hace más de diez años, por lo cual sin hacer un mayor esfuerzo se puede concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Razón por lo que la acción de tutela se vuelve improcedente» (fl. 144 y vuelto).

El Banco Colpatria Multibanca S. A., manifestó que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está llamado a responder los reparos expuestos por el accionante toda vez que «a) se celebró contrato de venta de cartera [...] con la empresa RF ENCORE, dentro del cual se incluyó la obligación en cuestión y b) de acuerdo con lo mencionado anteriormente, el Banco dejó de ser sujeto procesal dentro de este litigio». Solicitó que se le desvincule del trámite (fls. 147-150).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que «desde la fecha en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional han pasado once (11) años, los cuales, desbordan el plazo oportuno, justo y racional que lo órganos de cierre en materia constitucional y ordinaria, han previsto».

Agregó, que «resulta claro, que el accionante ha dejado transcurrir un amplio lapso hasta el momento de su interposición, de lo cual se desprende que no existe situación urgente que deba ser conjurada a través de este mecanismo. Adicionalmente, no se avista justificación alguna para la tardanza en la que incurrió el actor»

Resaltó, que «posterior a la emisión de los proveídos discurridos, se han presentado por parte del actor diversos recursos al interior del trámite ejecutivo hipotecario bajo radicado 2001-568-00, siendo el último pronunciamiento, el 26 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de este Distrito judicial, no obstante, recuerdes de que la presunta vulneración alegada por el tutelante, deviene por la supuesta ocurrencia de vías de hecho en las decisiones del 26 de octubre de 2005 y 18 de julio de 2006, fechas a las cuelas sobra con suficiencia, el incumplimiento del requisito de la inmediatez» (fls. 200-203).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl. 210).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los...

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