Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02648-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02648-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16498-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02648-00
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16498-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02648-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por la Clínica San Pablo S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ó.F.Y.P., Manuel Alfonso Zamudio Mora y G.V.V..



ANTECEDENTES


1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación encartada dentro del juicio verbal de competencia desleal que le formuló a Frank Evelio C. Ardila y al Centro de Neuroestimulación y Neurorehabilitación Integral P.S.A.S.

2.- Expuso, como basamento de su dolencia, en suma, lo siguiente:


2.1.- El asunto sub lite, que «giró en torno a, entre otras cosas, si F.E.C.A. y P.S.A.S. habían incurrido en competencia desleal» ya que «a espaldas [suyas] durante más de un año [aquél] fungió simultáneamente como gerente tanto de [ella] que desde años atrás regía, como de la IPS que constituyó denominada P.S.A.S. y que tenían relación concurrencial en el mercado de los servicios de salud mental en Bucaramanga», fue fallado en primera instancia de manera desestimatoria por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 22 de marzo de 2017.


2.2.- Apeló dicha decisión aconteciendo que la colegiatura encartada, a través de sentencia calendada 30 de agosto de hogaño, la revocó en parte, procediendo a «declarar que F.E.C.A. incurrió en la conducta desleal de “violación de normas” prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996» en su contra.


Aduce que dicha providencia alberga anomalía, ya que, primeramente, «reconoció competencia desleal […] imputable exclusivamente a C. pero no a su litisconsorte P.S.A.S.»., lo que es fruto de una «inadecuada valoración probatoria, así como contradicción lógica»; en segundo orden, a pesar de que «tuvo como medio de prueba de los perjuicios materiales causados con la competencia desleal el “juramento estimatorio”», así como otros medios demostrativos, «no se condenó al pago de indemnización alguna, material ni inmaterial por no estar probada», siendo que «reconociendo que sí se incurrió en competencia desleal pues evidentemente esto conlleva consecuencias indemnizatorias, tanto de las deprecadas como las que de oficio correspondan», de donde emerge que «este tipo indemnizatorio procede incluso de oficio»; en tercer lugar, no «se valoró […] la prueba de presunción de competencia desleal prevista en el segundo inciso del Art. 7º de la Ley 256/96»; y, en cuarto término, se omitió imponer «costas de ambas instancias […] tanto a F.E.C.A. como a P.S.A.S. a [su] favor […] pues, ambos y no solo uno, incurrieron en competencia desleal».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se disponga modificar la condena impuesta a la pasiva en la sentencia de agosto 30/17 de manera que: 1º. Implique condena también respecto a P.S.A.S. y no solo por vulneración de normas, Art. 18 Ley 256/96, sino por vulneración a lo previsto en el Art. 7º ib. que es Principio-Regla General de Prohibición de Competencia Desleal y comprende Presunciones de Competencia Desleal aplicables a este caso; 2º. En todo caso, no se limite a la simple declaración sino comprenda consecuencias pecuniarias indemnizatorias de los perjuicios materiales e inmateriales. 3º. Se condene en costas de ambas instancias tanto a Frank Evelio C. Ardila como a P.S.A.S.» a su favor.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala encartada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia parcialmente revocatoria de 30 de agosto de 2017 dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.


3.- Obran como demostraciones recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, cardinalmente, las siguientes:


3.1.- Acta del día 30 de agosto del cursante año, contentiva de las actuaciones adelantadas conforme al artículo 327 del Código General del Proceso.


3.2.- Fallo datado 30 de agosto de la anualidad que avanza, emitido por la sala accionada.


3.3.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».


4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia parcialmente infirmatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.


4.1.- Lo preliminar, en vista que sobre el particular destacó, entre otras reflexiones, citando doctrina y jurisprudencia, que «[a]demás de acusar a su contraparte de violar la “prohibición general” contenida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, la [tutelista] le atribuyó a los demandados la comisión de [múltiples] conductas específicas, constitutivas de competencia desleal, a saber: (i) “actos de desorganización”; (ii) “desviación de clientela”; (iii) “violación de secretos”; (iv) “inducción a la ruptura contractual” y (v) “violación de normas”», siendo que «pese a la pluralidad de conductas a que recién se hizo alusión, en el fondo, todos esos cargos encuentran su sustento (o por lo menos gran...

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