Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52843 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52843 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52843
Número de sentenciaSL16753-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL16753-2017

Radicación n.° 52843

Acta 14


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN LEMUS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A.


Se reconoce personería jurídica adjetiva al doctor John Jaime Gutiérrez Henao, identificado con cédula de ciudadanía 15.380.311 de la Ceja (Ant.) y tarjeta profesional 179.598 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada - opositora C.I. Cultivos Miramonte S.A., en los términos y para los efectos del memorial radicado el 15 de septiembre del presente año y obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.


Se niega la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario presentada por la empresa demandada y obrante de folio 77 a 101 del cuaderno de la Corte, por cuanto según el artículo 316 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral- la facultad de desistimiento es exclusiva del recurrente, en este caso, del demandante.


  1. ANTECEDENTES


Para que fueran condenadas al pago de salarios causados entre el 1 de mayo y el 9 de junio de 2007, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, compensación por dotaciones, los valores descontados y no pagados al sistema de seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y la compensación por dos horas para recreación, cultura y deporte que no fueron concedidas, así como las costas del proceso, L.R. llamó a juicio a Flores Mocarí S.A. en Liquidación Obligatoria y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. (fls. 3-11).


Expuso que el 1 de julio de 1997 se vinculó a F.M.S. y que «laboró en forma continua, subordinada y remunerada al servicio de las demandadas» hasta el 9 de junio de 2007, momento en el que devengaba un salario básico mensual de $433.700.oo y se desempeñaba como operario agrícola. Agregó que según documentos registrados en la Cámara de Comercio el 15 de julio de 2005 y el 27 de octubre de 2006, sobre su empleadora se configuró una situación de control empresarial por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., como sociedad matriz, por lo cual en el auto que decretó la liquidación obligatoria de aquella, la Superintendencia de Sociedades estableció que en caso de subordinación o grupo empresarial, se presume que la medida ha sido generada por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controladora. En tal virtud, dijo, se tipificó una especie de responsabilidad solidaria de la sociedad matriz, respecto de las obligaciones de la subordinada, dentro de las que se cuentan las impetradas en la demanda.


F.M. S.A., en Liquidación obligatoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y cobro de lo no debido. Fundamentó su defensa en el pago de la totalidad de los haberes laborales causados. Admitió las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo y el salario mínimo que siempre pagó. Dijo que no le constaba la situación de control asumida por la otra demandada y que se atenía a lo que se probara en lo demás (fls. 48-51).

C.I. Cultivos Miramonte S.A. no contestó la demanda (fls. 113-114).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2010 (fls. 348-369), condenó en solidaridad a las demandadas al pago indexado de $390.330 por concepto de salarios; $1.262.187 por cesantías; $631.093 por vacaciones; $213.987 por prima de servicios; $15.728.128 por no consignación de cesantías; $132.050 por intereses de cesantías; $66.040 por auxilio de transporte; absolvió del resto; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y no demostradas las demás; e impuso costas a las derrotadas en el juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de C.I. Cultivos Miramonte S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior para condenar únicamente a F.M. en Liquidación; confirmó en lo demás e impuso a esta última costas de la segunda instancia (fls. 103-112).


El juez colegiado limitó su estudio a la procedencia o no de declarar la responsabilidad solidaria de la apelante, así como de revocar las condenas al pago de las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Desde la perspectiva del artículo 1568 del Código Civil, descartó que en este caso existiera convención o testamento que extendiera solidariamente la responsabilidad de Flores Mocarí S.A. a C.I. Cultivos Miramonte S.A.; también adujo que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé «(…) la eventual existencia de una responsabilidad subsidiaria, más no solidaria como lo pretende la parte demandante» y que aunque esta disposición presume que la situación concursal obedece a las actuaciones derivadas del control, admite prueba en contrario.


En ese orden, concluyó que ninguna de las causas que originaron dicha situación, las cuales extrajo del auto dictado por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (fls. 27-33), son imputables a C.I. Cultivos Miramonte S.A., por lo que entendió desvirtuada la referida presunción y estimó improcedente asignarle responsabilidad alguna.


También infirió que no era aplicable al caso el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se trataba de sociedades de personas y no se demostró que la controlante fuera accionista de la subordinada, pues la situación de control pudo provenir de razones diferentes a la participación en el capital.


En esas condiciones, concluyó que no existían disposiciones legales de las cuales pudiera emanar una responsabilidad solidaria en cabeza del apelante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a C.I. Cultivos Miramonte S.A., para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera:


A) CONFIRME el numeral “PRIMERO” y se revoque el numeral “SEGUNDO” de la sentencia del Juzgado únicamente contra la demandada (…) C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y en favor del actor toda vez que como lo encontró probado el mismo Tribunal, F.M.S. ya no existe porque fue liquidada y B) Se condene a la M. (…) a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que serán estudiados por grupos (1 y 2, 3 y 4, y 5 y 6), en razón a su similitud en cuanto a las normas cuya violación se denuncia, la vía escogida, los argumentos empleados y la finalidad perseguida.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia «por violación consensual directa», en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. También, por el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995.


A manera de demostración del cargo, reproduce las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada bajo el título de responsabilidad solidaria, así como todos los preceptos normativos que estima violados por infracción directa. A continuación, afirma que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos en materia laboral, y que «en el presente caso debe prevalecer las leyes del trabajo sobre las leyes de carácter privado que el ad quem aplicó por interpretación errónea de las mismas (…)», como quiera que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sustento de la decisión impugnada, fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 y que «(…) por mandato del artículo 4º de nuestra Ley de Leyes lo que debió aplicar fue los artículos 25 y 53 de la misma Carta Magna y las normas sustantivas laborales citadas en el cargo como violadas por infracción directa.».


Que de no haber incurrido en la infracción directa aludida, continúa, el Tribunal habría concluido que hay derechos y garantías laborales mínimas que no podía desconocer; que la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria es «simplemente etimológica y/o semántica», pero que ambas confluyen en la protección de los derechos laborales; y que en caso de conflicto, las normas constitucionales y laborales prevalecen sobre las de derecho privado, en aplicación de los postulados de estado de derecho, solidaridad, protección al trabajo, situación más favorable, primacía de la realidad sobre las formas, correcto funcionamiento de la administración de justicia y del «imperio de la Ley respecto a la jurisprudencia».

VI.CARGO SEGUNDO


Se formula en iguales términos que el anterior, salvo en lo relativo al sub motivo de violación de los artículos 1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995, que pasa de la interpretación errónea a la aplicación indebida.


VII.CONSIDERACIONES


Dada la vía escogida, no hay discusión sobre las premisas fácticas...

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