Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55443 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55443 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16561-2017
Número de expediente55443
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16561-2017

Radicación n.° 55443

Acta n.° 14


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - APENSUPER, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta BLANCA MARINA OLAYA GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


La señora B.M.O.G., convocó a juicio a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que inició el 28 de febrero de 1997 y finalizó el 2 de mayo de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió sea condenada a pagarle la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, las sanciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, la devolución de lo descontado por «retefuente» y «reteica», la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la demandada del 28 de febrero de 1997 al 2 de mayo de 2008, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora que llevó a un despido indirecto; dijo también que el cargo por ella desempeñado fue el de secretaria, que su último salario mensual ascendió a la suma de $658.000, más $55.000 por subsidio de transporte y $83.250 por subsidio de alimentación.


Narró que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la que fue continua e ininterrumpida, no estuvo afiliada al sistema de seguridad social, menos le fueron canceladas en su integridad sus prestaciones sociales, y tampoco se le consignó las cesantías a un fondo destinado para tal fin.


Expresó que las razones que la llevaron a renunciar, estuvieron motivadas en que el representante legal de la demandada pretendía obligarla a suscribir un aparente contrato de prestación de servicios, a sabiendas que el vínculo que la ataba era de índole subordinado, petición a la cual se negó de manera contundente, lo que a su vez desencadenó en constantes y sistemáticos llamados de atención amparados en supuestas deficiencias laborales (f.° 38 a 49 y 52 a 69).


La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario devengado por la actora. Negó los demás supuestos fácticos, precisando que la demandante en calidad de funcionaria directiva de la asociación, era quien giraba y firmaba, año por año, los cheques correspondientes al valor de la liquidación anual del auxilio de cesantía y demás prestaciones a las cuales tenía derecho; por tanto, si hay alguna omisión o deficiencia en el pago de tales acreencias, incluyendo la afiliación a la seguridad social, ellas son imputables única y exclusivamente a la trabajadora; hizo énfasis en que la modificación del contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, fue una decisión de la asamblea general de asociados celebrada el 28 de febrero de 2008, la cual la accionante como socia afiliada avaló con su voto.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de pago, falta de título y causa de los derechos demandados, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (f.° 73 a 85).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010, resolvió: en el literal a) del ordinal primero, condenar a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, a pagarle a Blanca Marina Olaya González, el valor de $6.149.771 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, monto que deberá ser indexado desde la fecha del despido hasta el día en que efectivamente se realice el pago; a través del literal b) cancelar las sumas de $42.000 y $6.762 por devolución de «retefuente» y «reteica» respectivamente; y mediante el literal c) efectuarle los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1997 y el 2 de mayo de 2008; igualmente, a través del ordinal segundo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra; y con el ordinal tercero, le impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora, a partir del 3 de mayo de 2008, la pensión sanción en cuantía inicial de $550.758 mensuales. La confirmó en lo demás, pero se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por señalar que del acervo probatorio obrante en el plenario, era claro que en el caso de autos se produjo una renuncia inducida y no una terminación voluntaria como lo sostiene la demandada, pues tal decisión no fue producto de su actuar voluntario, sino de la presión o fuerza ejercida por la empleadora en relación con el cambio de modalidad en la vinculación contractual, hecho que encontró demostrado de manera clara con el contrato de prestación de servicios que aparece a folios 33 a 34, la comunicación que se encuentra a folio 37 en la que se le solicitó firmar dicho contrato, indicándole que la negativa a suscribirlo es un incumplimiento a la decisión de la junta directiva, razones estas que fueron puestas de presente en la carta de renuncia que obraba a folio 30, que sin la menor duda indican que la decisión de renunciar no fue espontánea.


Así las cosas, concluyó el Tribunal, que no se equivocó el a quo en arribar a la conclusión de que se configuró un despido indirecto y con ello era procedente condenar a la demandada a pagar la respectiva indemnización.


Enseguida centró su estudio en dilucidar si era procedente o no la pensión sanción reclamada por la demandante; para ello y luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consideró que para llamar a operar la citada pensión prevista en esa preceptiva, se requerían tres condiciones: (i) que se demuestre que el trabajador no fue afilado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; (ii) que sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo patrono durante 10 años y menos de 15; y (iii) acreditar el requisito de la edad, que para las mujeres es de 55 años y para los hombres de 60 años.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante no fue afiliada por su empleador al sistema de seguridad social, resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 3 de mayo de 2008; haciendo énfasis en que no era válida la excusa expuesta por la demandada, en el sentido de que cualquier omisión en la afiliación a la seguridad social era imputable única y exclusivamente a la trabajadora en razón al cargo por ella desempeñado, pues a la luz del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a pensión es obligatoria y está a cargo de la empleadora, no del trabajador. Citó jurisprudencia en su apoyo.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los literales a), b) y c) del ordinal primero de la sentencia proferida por el a quo, en su lugar absuelva a la demandada de tales pretensiones; igualmente solicita confirmar el ordinal segundo de la sentencia dictada por el juez de primer grado, por medio del cual absolvió a la demandada de las demás pretensiones, entre ellas la pensión sanción reclamada por O.G..


Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, que la Sala procede a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Se enuncia en los siguientes términos:


La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 39 de la C.P.: 1.603 del C.C. (artículo 8° de la Ley 153 de 1.887); 20, 30 y 8º del Convenio No. 87 de la 0.I. T., aprobado por el artículo 1º de la Ley 26 del.976; 1º de la Ley 43 de 1.984; 1º, 2º y 30 del Decreto 1654 de 1.985; 1º, 55, 56, 58 numerales 40 y 50 , 61 62, 63 y 64 del C.S.T.; art. 50 literal h); 60 , 70 y 80 del Decreto 2351 de 1.965 (30 de la Ley 48 de 1.968); artículo 1º de la Ley 584 de 2.000; 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 133 de la Ley 100 de 1.993; , 19 y 25 del Decreto 692 de 1.994; 28 de la Ley 789 de 2.002; 4o, 5º, y 7o de la Ley 797 de 2.003; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L. y artículo 177 del C.P.C.



Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo por "renuncia inducida -de la actora- debido a que tal determinación no fue producto de su actuar voluntario sino de la presión o fuerza ejercida por la empleadora en relación con el cambio de modalidad en la vinculación contractual..." (lo entre guiones no es del texto);

2º- No dar por demostrado, estándolo plenamente en los autos, que fue la actora,...

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