Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51523 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51523 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16559-2017
Número de expediente51523
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16559-2017

Radicación n.° 51523

Acta n.°14


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que GENARO ANTONIO CABARCAS PINEDO, H.E.R.A., ANDRÉS EZENARRO LENES, C.B.D.V. y LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO, le adelantan a la entidad recurrente y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.




  1. ANTECEDENTES


Genaro Antonio Cabarcas Pinedo y los demás otros accionantes citados, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de que con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fueran condenadas a pagarles el 12% de aportes a salud y les restituya, debidamente indexados, los valores descontados por este concepto a partir del mes de octubre de 1998.


En lo que guarda estricta relación con los fines del recurso de casación de la demandada recurrente y respecto de los actores a los cuales se les concedió la impugnación, Genaro Antonio Cabarcas Pinedo y A.E.L., relataron que por medio de las Resoluciones n.° 148 de 1983 y 051 de 1993, fueron pensionados por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que posteriormente se denominó Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la que tuvo vida jurídica hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual y mediante Resolución n.° 095 se declaró terminada su existencia; y manifestaron también que las obligaciones pensionales a partir de la citada fecha, las asumió la Dirección Distrital de Liquidaciones.


N. también que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se les efectuaba descuento alguno para efectos de cotización a salud, tales aportes los asumía en un 100% la entidad que los pensionó; no obstante ello, a partir del mes de octubre de 1998, la accionada comenzó a descontarles de sus mesadas pensionales el 12% para efectos aportes a salud, actuar que desconoce de manera flagrante lo previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que es claro en señalar que el incremento por dicho concepto no lo puede asumir el pensionado, tal aumento debe estar a cargo de la entidad que estaba pagando la pensión. Dijeron también que efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas (f.° 1 a 4).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, dijo no constarle los hechos en que se apoyan las pretensiones de los actores. Se opuso a las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 119 a 122)


A su turno, la Dirección Distrital de Liquidaciones dijo que eran ciertos los hechos referidos a que los demandantes efectuaron las respectivas reclamaciones administrativas y que asumió la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, precisando en qué términos asumió dicho pasivo. Sobre los demás hechos, dijo que no tenía elementos de juicio para admitirlos o negarlos, en razón a que los mismos pertenecían a la órbita de la empresa antes mencionada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, argumentó que como los actores no se presentaron a hacer su reclamo ante la entidad liquidada, no era dable tenerlos como sujetos beneficiarios del proceso concursal para efecto del reajuste demandado; formuló las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción (f.° 129 a 142).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del fallo emitido el 16 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores. Las costas las impuso a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la «parte demandada» y ordenó reajustar «[…]por una sola vez, la mesada pensional de cada una de los actores, en un 12%, […]»; precisó a partir de qué fecha se accedía a tal reajuste, además decidió que las diferencias pensionales que genera tal reajuste debían ser indexadas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas de la primera instancia a la parte accionada, se abstuvo de hacerlo en la segunda.


En sustento de su decisión, en síntesis, consideró que de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las personas pensionadas con anterioridad al 1º de enero de 1994, tienen derecho a que a partir de dicha fecha, la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de su mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización a salud, todo ello con el fin de que el monto de la mesada no sufra disminución alguna. Precisó que el derecho a solicitar tales incrementos no estaba prescrito, que tal fenómeno sólo afectaba los valores causados con anterioridad a los tres años en que cada uno de los demandantes elevó la correspondiente reclamación administrativa.


En esa dirección, dispuso que por una sola vez y en un 12%, era procedente el reclamo solicitado por los accionantes, ello en razón que la demandada, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, venía asumiendo en su integridad tales aportes. Cita jurisprudencia en su apoyo.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal exclusivamente frente a Genaro Antonio Cabarcas Pinedo y A.E.L.. Admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Busca que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que la Sala procede a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de:

[…] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.



Para fundamentar su acusación, luego de reiterar las consideraciones de la decisión atacada, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en varios errores hermenéuticos al analizar el reajuste pensional consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) lo aplicó de manera automática, sin tener en cuenta que debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, pues el propósito fundamental del legislador al establecerlo fue el de evitar la disminución de las mesadas pensionales; ii) le dio un carácter permanente y generó con ello la percepción de una doble partida anual, cuando el querer del legislador fue consagrar una medida transitoria, con el único fin de evitar menguas en el patrimonio de los pensionados; y iii) lo hizo extensivo a pensiones de naturaleza convencional, como las que perciben los actores, cuando el legislador nunca se refirió a ellas, pues solo se pronunció frente a las legales.


Aduce también que:

[…]

El correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el (sic) haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998; desde luego teniendo en cuenta que la (sic) pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación.


VI.CONSIDERACIONES


Desde ya...

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