Sentencia de Tutela nº 537/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694976413

Sentencia de Tutela nº 537/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017

PonenteIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6132387

Sentencia 537/17

Referencia: expediente T-6.132.387

Acción de tutela interpuesta por Y.R.G., como representante legal de sus hijas M. y Z.T.V.R., contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá – Dirección de Bienestar Estudiantil.

Magistrado Sustanciador (e.):

I.H.E.M.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada C.P.S. y los Magistrados A.R.R. e I.H.E.M. (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[1], dentro de la acción de tutela interpuesta por Y.R.G., como representante legal de sus hijas M. y Z.T.V.R., contra la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta la señora Y.R.G. que es madre cabeza de familia y que sus hijas M. y Z.T.V.R., de 6 y 12 años de edad, se encuentran estudiando en la jornada de la mañana en el colegio distrital La Merced de Bogotá, en donde cursan primero y séptimo grado, respectivamente.

    1.2. Indica que como sus hijas estudian en el mismo colegio se pueden ir acompañadas a las instalaciones del mismo en la mañana y de regreso a su hogar. Para su transporte la accionante está pagando un puesto por dos ocupantes, por lo que la niña mayor lleva en sus piernas a la menor.

    1.3. Refiere trabajar en una panadería con turnos rotativos de 6 de la mañana a 3 de la tarde y de 2 de la tarde a 10 de la noche, donde gana un salario mínimo legal mensual vigente.

    1.4. Señala que desde el año 2016 ha solicitado a la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital que le otorguen los respectivos subsidios de transporte o ruta escolar, obteniendo siempre como respuesta de la entidad administrativa que sus hijas viven cerca del colegio donde estudian.

    1.5. Informa que el 3 de febrero de 2017 radicó un nuevo derecho de petición ante la Secretaría de Educación, en el cual reiteraba la solicitud del subsidio de ruta escolar para sus hijas y la respuesta consistió en que “el beneficio para sus hijas fue negado en consideración al artículo 16 de la resolución 1531 del 2014[[2]]”.

    1.6. Estima que la autoridad administrativa olvida los criterios para la asignación de cupos de ruta escolar, máxime cuando sus hijas se encuentran en el primer orden del artículo 6º de la citada resolución, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016, que a la letra dice:

    “ARTÍCULO SEXTO. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. La asignación de los beneficios de Ruta Escolar o Subsidio de Transporte se realizará para aquellos estudiantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo tercero de la presente Resolución y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Componente de "Movilidad Escolar" y las metas asociadas al mismo, respondiendo al siguiente orden:

    1. Estudiantes matriculados en el Sistema Educativo Oficial del Distrito, que por sus condiciones de vulnerabilidad o diversidad requieran dicho beneficio, en especial población en condición de discapacidad, víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas, personas con medidas de protección y grupos étnicos que estén identificados como tal en el Sistema de Información de Matrícula del distrito”.

    1.7. Asegura que a pesar de que la norma transcrita le brinda privilegios, la Secretaría de Educación hace caso omiso de su situación de vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia con dos menores a cargo.

    1.8. Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de sus dos hijas, por lo que demanda la asignación de subsidio de transporte o ruta escolar, en cumplimiento de literal a) del artículo sexto de la Resolución 1531 de 2014, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016.

  2. Pruebas aportadas con la demanda

    Documentales

    2.1. Derecho de petición presentado por la accionante el 3 de febrero de 2017 ante la Secretaría de Educación Distrital, en el que solicita el otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte para sus hijas (fol. 6 del cuaderno de tutela).

    2.2. Respuesta al derecho de petición referido en el numeral anterior, por el Director de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital, en la que se niega la solicitud de otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte en consideración al literal b) del artículo 16 de la Resolución 1531 de 2014 y, teniendo en cuenta que la UPZ[3] en la que está ubicada la vivienda de la accionante no es deficitaria de cupos escolares y la invita a visitar la Dirección Local de Educación más cercana (fol. 5 del cuaderno de tutela).

    2.3. Copia del registro civil de nacimiento de M.V.R., quien nació el 16 de enero de 2011 (fol. 7 del cuaderno de tutela).

    2.4. Copia de la tarjeta de identidad de Z.T.V.R., quien nació el 12 de enero de 2005 (fol. 8 del cuaderno de tutela).

    2.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Y.R.G. (fol. 9 del cuaderno de tutela).

    2.6. Copia del recibo de Codensa a nombre de W.M.E. (fol. 10 del cuaderno de tutela).

  3. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas

    3.1. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 10 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada.

    3.2. Secretaría Distrital de Educación – Dirección de Bienestar Estudiantil

    3.2.1. El 14 de marzo de 2017 la entidad manifestó que si bien corresponde a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la prestación del servicio público de educación a niños, niñas y adolescentes, así como reconocer todos aquellos servicios complementarios que garanticen la efectividad de tal derecho, esta obligación debe ajustarse a la ley y demás disposiciones reglamentarias que rigen la materia, teniendo en cuenta que como principios rectores de la función administrativa se encuentra el de prevalencia del interés general y la legalidad.

    3.2.2. Aduce que en el presente caso las hijas de la accionante no cumplen con los requisitos establecidos para acceder al beneficio que se pretende. Refiere que verificada la disponibilidad de cupos en colegios cercanos (a menos de 2 kilómetros de distancia del lugar de residencia de las estudiantes), existen diversas instituciones educativas que cuentan con cupos disponibles para la atención de las hermanas V.R..

    3.2.3. Considera que al no haberse verificado que M. y Z.T. se encuentran en una de las situaciones de especial vulnerabilidad, es decir, que no pertenecen a la situación de discapacidad, víctimas de violencia, población diversa o pobreza extrema (sisbén 1), mal haría el juez de tutela en confirmar el acceso a la obtención de este beneficio a quien no cumple con los requisitos para el mismo.

    3.2.4. Agrega que el juez de tutela no puede adentrarse en decisiones funcionales del orden jurisdiccional o administrativo que por vía legal le han sido asignadas a determinada jurisdicción o funcionario.

    3.2.5. Señala que la reglamentación referida y la asignación de beneficios debe prever que los recursos asignados a dichos programas son escasos y la demanda de asignación de cupos supera la oferta y los recursos disponibles.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    El 27 de marzo de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la educación de M. y Z.T.V.R., como quiera que se les ha brindado la oportunidad de continuar con sus estudios en otras instituciones del distrito cerca a su lugar de residencia sin tener que desplazarse grandes distancias.

    La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. En el asunto que se analiza, la señora Y.R.G. interpone acción de tutela en calidad de representante legal de sus menores hijas M. y Z.T.V.R., contra la Secretaría Distrital de Educación - Dirección de Bienestar Estudiantil, solicitando que les sea otorgado el subsidio de transporte o ruta escolar para asistir al colegio, como quiera que el mismo queda retirado de su vivienda y se ha visto en la necesidad de enviarlas a estudiar en una ruta de transporte público en la que paga un solo puesto, de manera que la niña mayor (Z.T. lleva en sus piernas a su hermana menor (M..

    2.2. Refiere la accionante que es madre cabeza de familia, que trabaja en una panadería, labor por la cual devenga el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que sus hijas reúnen los requisitos establecidos para acceder al subsidio de transporte que persigue, circunstancias que fueron desconocidas por la entidad demandada al negar la petición de otorgar a sus hijas el subsidio de transporte o ruta escolar por considerar que, habiendo disponibilidad de cupos en los colegios de la UPZ en que residen, no es posible acceder a dicha petición, debiendo en cambio procurar el cambio de las menores a otra institución educativa que se encuentre ubicada cerca de su vivienda.

    2.3. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la educación de M. y Z.T.V.R., al haberles negado el auxilio de transporte o ruta escolar, a pesar de cumplir con los requisitos previstos para ello.

    2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, (iii) la accesibilidad como factor esencial del derecho a la educación, (iv) el transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos, (v) las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa y, con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.

  3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación activa

    3.1.1. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

    3.1.2. La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[4], que establece que esta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por medio de un agente oficioso o (iv) a través de su representante legal[5] que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres[6].

    3.2. Subsidiariedad

    3.2.1. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución instituye el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    3.2.2. Sí existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales reclamados, se debe recurrir primero a ellos antes de solicitar el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los derechos invocados[7].

    3.2.3. En efecto, en la sentencia T-458 de 2013 la Corte señaló que “la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado”.

    3.2.4. Este Tribunal reiteró que, de conformidad con la sentencia SU-225 de 1998, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, debido a que sus derechos tienen un contenido superior de aplicación inmediata. Por lo anterior, concluyó que “cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección”.

    3.2.5. En el mismo sentido, la sentencia T-523 de 2016 resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los menores son fundamentales y exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser reclamado a través de esta vía.

    3.2.6. En esta oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales de los menores de edad toda vez que su aplicación debe ser inmediata.

  4. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. Esta Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones del Estado en materia de garantía del derecho a la educación en sede de constitucionalidad y de tutela a fin de analizar el alcance de este derecho.

    4.2. En el ámbito internacional, la Sala considera necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno dado el artículo 93 de la Constitución. En particular, el artículo 26[8] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tiene como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    4.3. En el mismo sentido, el artículo 28[9] de la Convención sobre los Derechos del Niño impone obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Entre tales deberes se encuentra el de adoptar medidas tales como implantar la enseñanza gratuita, conceder asistencia financiera en caso de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

    4.4. Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible, así como el desarrollo progresivo del sistema escolar.

    4.5. En 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí:

    1. La aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo” de la educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)”. Se trata, entonces, de las normas mínimas en materia de enseñanza.

      ii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario.

      iii) La disponibilidad o asequibilidad del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos.

      iv) La accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material, entendida como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente.

      4.6. Ahora bien, a nivel interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y constituye un servicio público que tiene una función social con la que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores culturales. Además, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual es obligatoria desde los 5 hasta los 15 años de edad, que comprenderán como mínimo un año de prescolar y nueve de educación básica.

      4.7. La misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los estudiantes. Adicionalmente establece la obligación a nivel nacional y territorial de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

      4.8. A su turno, el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de demás e impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.

      4.9. Con base en esta normativa, la conceptualización del derecho a la educación adelantada por esta Corte se ha concentrado en revisar la protección de los elementos del derecho a la educación, a la luz de las características señaladas por el Comité DESC[10], a fin de interpretar el alcance del derecho a la educación.

      4.10. También ha establecido que la educación es un derecho fundamental que persigue lograr el desarrollo humano. La sentencia T-294 de 2009 manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

      4.11. Finalmente, en la sentencia T-545 de 2016 esta Corporación recordó que el derecho a la educación primaria y media básica cumple determinadas características, resaltando las siguientes:

      “a. es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio;

    2. la accesibilidad es una de sus características centrales e implica la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje;

    3. los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y

    4. los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por ello no son admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.”

  5. La accesibilidad como factor esencial del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. Habiendo establecido el carácter fundamental del derecho a la educación para los menores de edad, así como su característica de fin del Estado, resulta claro que su implementación debe ser prioritaria e inmediata. Ello implica la ejecución de diferentes políticas públicas encaminadas a ese fin, así como la inversión de cuantiosos recursos, tanto públicos como privados[11]. Así, se torna en un proceso paulatino de mejoría progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelación en aquellos destinados a la población más vulnerable, como los menores de edad. En este sentido esta Corporación, ha precisado que:

    “(…) la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un carácter complejo, pues su plena realización depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación”[12] (Subrayado fuera del texto).

    5.2. De lo anterior, debe hacerse especial énfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensión el derecho resulta insípido, pues de nada sirve la creación y el mantenimiento de instituciones educativas públicas si estas no son geográfica y económicamente accesibles.

    5.3. Así, tratándose de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria o secundaria, porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo”[13].

    5.4. Al respecto, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indicó:

    “tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles”.

    5.5. De esta manera, la accesibilidad no puede entenderse satisfecha con hechos tan concretos como otorgar un cupo educativo, pues su goce debe ser física y económicamente posible. Lo primero se logra garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo. De esta manera, la educación se garantiza como un derecho fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. En consonancia con esto, la Corte ha sostenido que:

    “La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[14].

    5.6. Este componente de accesibilidad de la educación impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino también geográficamente. Así, la mayor distancia desde los hogares hasta las instituciones educativas no podrá constituir una barrera o una limitante para acceder a estos últimos, por lo que deberán encontrarse mecanismos para hacer el derecho a la educación realmente accesibles a toda la población disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia en ellos.

  6. El transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos. Reiteración de jurisprudencia

    6.1. Examinado lo anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educación en sí mismo considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de cuáles son esos obstáculos, a raíz de los cuales debería determinarse el quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar accesibilidad económica y geográfica a los planteles educativos de manera genérica, toda vez que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, “la garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en él. Para ello, el Estado tiene la obligación de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qué manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo”[15].

    6.2. En este orden de ideas, deberá verse la situación fáctica en cada uno de los casos y a raíz de ello determinar qué necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la educación y así lograr la realización del derecho fundamental al que se hace referencia.

    6.3. Puede ocurrir entonces, que de acuerdo a la ubicación de las viviendas de los menores, estos deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio más cercano para poder asistir a la escuela. En estas circunstancias, la institución educativa deberá hacerse física o geográficamente accesible a todos ellos, y deberán diseñar sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen hasta ellas, ya que como lo ha reiterado esta Corte: “nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio”[16].

    6.4. Así, los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores desde el lugar de sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia la institución educativa más cercana, que en muchos casos, como fue señalado, están ubicadas en el casco urbano municipal.

    En este sentido, muy recientemente esta Corporación analizó el caso en el que unos niños de escasos recursos que residían en diferentes veredas del municipio de Onzaga (Santander), considerablemente distanciadas del casco urbano y del colegio más cercano en el cual los menores podían cursar sus estudios de secundaria, no contaban con un servicio de transporte escolar, motivo por el cual solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT para cursar sus estudios a distancia en sus respectivas veredas. A pesar de que esta pretensión fue negada por el juez constitucional, en razón de la edad de los menores y la imposibilidad normativa para acceder a ella, sí ordenó proveer un sistema de transporte escolar para que pudieran acceder a la institución educativa, garantizando así el derecho fundamental a la educación de los menores afectados.

    Entre las consideraciones, se destacó que“(…) la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[17].

    6.5. Sin embargo, como ha ido exponiendo la Sala, la accesibilidad no se agota en su ámbito geográfico, es decir, el hecho de ofrecer el servicio de transporte puede en muchos de los casos no resultar suficiente, más aun tratándose de colegios públicos. Esto, debido a que de nada sirve brindar este servicio si los padres de los menores no tienen cómo asumir los costos que esto implica. Por ende, deben ser observadas las condiciones más particulares de los niños ya que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sin duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la educación por hacerla inaccesible económicamente. En este sentido, cuando esta Corporación analizó el caso de un menor de edad, en el que se evidenció la negativa por parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) de reconocerle auxilio de transporte a este y a su madre, bajo el argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin, se expresó que:

    “De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educación en nuestro país. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”[18].

    Por lo anterior, debe entenderse que el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad económica del derecho fundamental a la educación. Igualmente, debe reiterarse que esta obligación se ve revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a movilizar niños que residan en zonas apartadas de su vivienda.

    6.6. En esta misma línea, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indicó lo siguiente:

    “Sin embargo, la Sala debe hacer énfasis en que en algunas circunstancias el hecho de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educación. Para determinar que esté plenamente hay que evaluar que el servicio que se presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el servicio de transporte a disposición de los menores en condiciones que consulten el principio de igualdad.

    Para lo anterior, no puede limitarse el análisis a simplemente determinar la observancia de una igualdad formal ante la prestación del servicio. Es decir, puede no resultar suficiente que se brinde un servicio de transporte gratuito desde una determinada localidad hacia las respectivas instituciones educativas, sino que, debe establecerse que el servicio se presta de manera idónea para todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una igualdad material en la prestación del transporte gratuito escolar. Esta última noción, es de vital importancia constitucional no solo por ser una de las bases del Estado Social de Derecho, sino porque su consagración implica una manifestación de ‘igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem)’[19]

    6.7. Este concepto de igualdad material ha sido reiteradamente desarrollado por esta Corporación donde se ha enfatizado que “(…) presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico”[20], por lo que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.

    En este sentido, la importancia de la igualdad material y no meramente formal, fue expuesto en la sentencia T-262 de 2009, de la cual se destaca que:

    “La administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protección especial por parte del Estado”.

    6.8. En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos, pueblos muy pequeños o localidades alejadas, entre otros, hacia la institución educativa. Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho a la educación.

  7. Las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

    7.1. La Corte, para articular los aspectos sustantivos y presupuestales que conforman la educación, se ha referido en diversas ocasiones a su doble faceta: de servicio y derecho. En las sentencias T-779 de 2011 y T-476 de 2015 resaltó que las acciones del Estado deben guiarse por el principio de progresividad para ampliar la cobertura y aumentar al máximo nivel de educación posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado o la dejación inmediata de la toma de decisiones. Con todo, es indiscutible que la educación primaria de niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental exigible de manera inmediata[21].

    7.2. Las dificultades en la prestación de este servicio y, por tanto, en el cumplimiento de este derecho, han sido objeto de pronunciamientos de este Tribunal. Por ejemplo, en un caso de falta de vinculación oportuna de docentes, la sentencia T-137 de 2015 indicó que la prestación efectiva del servicio educativo se refleja en diferentes aspectos, dentro de los que se incluye la inversión de recursos humanos y físicos. Este fallo señaló que la materialización efectiva del derecho a la educación requiere que el Estado adelante acciones específicas que aseguren la prestación del servicio de forma eficiente y continua para todos los habitantes del territorio.

    7.3. En particular, la Corte hizo énfasis en los fundamentos legales de esta obligación. En efecto, la Ley 115 de 1994[22] define y desarrolla la organización y prestación del servicio. Asimismo, la Ley 715 de 2001[23] determina las competencias de las entidades territoriales y la obligación de asignar recursos suficientes para garantizar el servicio público de educación. El fallo llamó la atención sobre el artículo 5º de esta norma, en el que se resaltan los deberes de coordinación necesarios para garantizar el mandato superior de asegurar la prestación adecuada de la educación y preservar las condiciones de acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, por lo que instituye deberes y competencias del Ministerio de Educación:

    “(i) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; (ii) prestar la asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los centros educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación”.

    7.4. Particularmente, sobre las competencias de los Distritos, el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 dispone que es su responsabilidad dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en condiciones de eficiencia y calidad, además de mantener la cobertura actual de estudiantes y propender por su ampliación.

    7.5. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá expidió, entre otras, la Resolución 1531 de 2014[24], en la que regula lo concerniente a las rutas escolares[25] y subsidio de transporte[26], para los cuales establece los siguientes requisitos:

    Requisito

    Condición

    Ruta escolar

    (art. 5)[27]

    Subsidio de transporte

    (art. 16)[28]

    a.

    Domicilio

    Bogotá D.C

    Bogotá D.C

    b.

    Lugar de Residencia

    Se dará prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las U PZ' s deficitarias de cupos escolares

    Se dará prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las U PZ' s deficitarias de cupos escolares

    c.

    Carencia de cupos escolares

    Falta de cupos escolares en colegios a menos de dos (2) kilómetros del lugar de residencia del estudiante

    Falta de cupos escolares en instituciones educativas distritales a menos de dos (2) kilómetros del lugar de residencia del estudiante

    d.

    Matricula

    Colegio Oficial de zona urbana

    Colegio Oficial

    e.

    Jornada

    Diurna

    Diurna

    f.

    Grado

    Colegios zona urbana: Pre jardín a 11° Grado

    Colegios zona urbana: Pre jardín a 7° Grado

    Colegios zona rural: Pre jardín a 11° Grado

    g.

    Edad

    Menor de 19 años, salvo los estudiantes con discapacidad o en extra edad.

    Colegios zona urbana: Menor a 14 años

    Colegios zona rural: Menor de 19 años

    h.

    Distancia Casa-Colegio

    Más de 2 km de recorrido peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jardín y jardín en donde será más de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendrá como referencia la distancia.

    Más de 2 km de recorrido peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jardín y jardín en donde será más de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendrá como referencia la distancia.

    i.

    Inscripción

    Para los estudiantes nuevos en el Programa de “Movilidad Escolar” en los lugares, fechas y plazos establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.

    Para los estudiantes nuevos en el Programa de “Movilidad Escolar” en los lugares, fechas y plazos establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.

    Los estudiantes antiguos del Programa de “Movilidad Escolar” deberán actualizar la información y entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.

    Los estudiantes antiguos del Programa de “Movilidad Escolar” deberán actualizar la información y entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.

    Los estudiantes de Primera Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro Único de Víctimas, en medidas de aseguramiento, niñez trabajadora y grupos étnicos que estén identificados como tal en el sistema de matrículas de la SED, podrán realizar la inscripción al programa durante todo el año escolar, ante la Dirección Local de Educación que tenga atención del programa o ante la Dirección de Bienestar Estudiantil.

    Los estudiantes de Primera Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro Único de Víctimas, en medidas de aseguramiento, niñez trabajadora y grupos étnicos que estén identificados como tal en el sistema de matrículas de la SED, podrán realizar la inscripción al programa durante todo el año escolar, ante la Dirección Local de Educación que tenga atención del programa o ante la Dirección de Bienestar Estudiantil.

    j.

    No ser beneficiario de otro subsidio por transferencia monetaria otorgado por la Secretaría de Educación del Distrito, salvo para el caso de los estudiantes pertenecientes al proyecto de "Media fortalecida y mayor acceso a la educación superior".

    7.6. Así, en cumplimiento de los deberes generales de planeación y coordinación de las entidades de orden territorial para la prestación del servicio de educación, el Distrito Capital prevé los requisitos para acceder al servicio gratuito de transporte escolar.

8. Caso concreto

8.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio

8.1.1. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales observadas, en la acción de tutela la actora cuenta con la legitimación por activa para interponerla, por ser la progenitora de las menores cuyos derechos se pretenden defender.

8.1.2. Por otra parte, teniendo en cuenta que el derecho a la educación primaria y secundaria es fundamental y exigible de manera inmediata en todos los componentes, no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho, por lo que también cumple con el requisito de subsidiariedad.

8.1.3. De otra parte, el asunto reviste relevancia constitucional al comprometer, no solo la protección de un derecho fundamental, como lo es el de la educación, sino además por tratarse de garantizar el goce de dicho precepto por parte de sujetos de especial protección, como quiera que el derecho presuntamente conculcado se encuentra en cabeza de dos menores de edad.

8.1.4. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente en este caso, por lo que ingresará al examen de fondo.

8.2. Análisis de la presunta vulneración del derecho a la educación de las menores representadas

8.2.1. La Sala encuentra que la Secretaría de Educación Distrital negó el otorgamiento del subsidio de transporte o ruta escolar solicitado por la accionante para sus hijas menores, alegando que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Resolución 1531 de 2014, como quiera que en colegios cercanos al lugar de vivienda existen cupos en los grados que se encuentran cursando.

8.2.2. De igual forma, en la contestación de la acción de tutela, indica que la reglamentación existente en torno a la asignación de los beneficios de ruta escolar o subsidio de transporte se debe considerar que los recursos asignados son escasos y la demanda de cupos supera la oferta y la disponibilidad.

8.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que para ambos beneficios los requisitos son casi idénticos, procederá la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el los ordinales 5º y 16º de la Resolución 1531 de 2014, transcritos en el numeral 7.5. de este acápite considerativo, así:

  1. Domicilio: En el expediente se encuentra acreditado que el domicilio de las menores y la progenitora es en la ciudad de Bogotá, de conformidad con la información de notificación suministrada en el escrito de tutela, así como con la contestación de la entidad accionada, en la que afirma haber establecido que las menores viven en la Localidad de K. de esta ciudad (folio 18 del cuaderno 1).

  2. Lugar de Residencia: Al respecto, establece la norma que se dará prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las UPZ's deficitarias de cupos escolares, más no indica que serán los únicos sectores beneficiados del subsidio, por lo que, en el presente asunto, ante la urgencia de proteger el derecho a la educación de las menores en el componente de accesibilidad, este no resulta ser un requisito sine qua non.

  3. Carencia de cupos escolares: En este aspecto, la entidad accionada aseguró que en la UPZ de la vivienda de la accionante existen cupos en los grados que se encuentran cursando las menores. Sin embargo, estima la Sala que la Secretaría de Educación debió inaplicar este precepto de manera temporal mediante la excepción de inconstitucionalidad, por la particularidad del caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que hasta tanto se cumpla con el trámite de cambio de colegio de las menores, deberá garantizarse el acceso al colegio de manera oportuna y eficaz, así como en condiciones de seguridad.

    No puede desconocerse que las educandas se encuentran en la mitad del año escolar y que en el presente caso adquiere mayor importancia el deber de garantizar su seguridad en el traslado al colegio, como quiera que se trata de dos menores que cuentan con 6 y 12 años de edad, que deben desplazarse solas hasta su colegio en medios de transporte públicos, sin siquiera ocupar cada una su propio asiento, debido a la deficiencia económica de la progenitora, que es quien se encarga de su manutención.

    Así, teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad, se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución, según el cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”, debió la autoridad distrital acudir a esta figura para salvaguardar el derecho fundamental de las menores en cuyo favor se interpuso la presente acción.

    Aunado a ello, analizando este requisito en armonía con el primer parágrafo de los artículos y 16º de la Resolución 1531 de 2014, según los cuales “[n]o se asignará el beneficio a un estudiante, cuando teniendo un cupo escolar cerca de su residencia, solicite traslado a un colegio a más de dos (2) kilómetros del lugar en donde vive”, la Sala evidencia que en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditada esta circunstancia, por lo que no se hallaba impedida la entidad accionada para inaplicar este requisito en vez de haber negado de plano la petición de la accionante.

  4. Matrícula: En la respuesta ofrecida por la entidad accionada ante el juzgado de primera instancia, aseguró que “se logró establecer que para la vigencia 2017, las estudiantes M.V. ROJAS y Z.T.V., residentes en la (…), actualmente se encuentran matriculadas en el COLEGIO LA MERCED”,[29] con lo cual se entiende acreditado este requisito.

  5. Jornada: Como quiera que en el hecho 3 del escrito de demanda se aseguró que las menores estudian en la jornada de la mañana, sin que el mismo haya sido controvertido por la entidad demandada, se presume la veracidad de tal afirmación, en virtud de lo dispuesto en el aparte final del numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso[30].

  6. Grado: Por las mismas razones que en el literal anterior, se presume cierto el hecho referente a que las menores cursan los grados 1º y 7º.

  7. Edad: Con las copias del registro civil de nacimiento de M.V.R. (folio 7) y de la tarjeta de identidad de Z.T.V.R. (folio 8), se encuentra acreditado que la primera de ellas cuenta con 6 años y la segunda con 12, con lo que se acredita el cumplimiento de tal requisito para ambos eventos.

  8. Distancia Casa-Colegio: En este aspecto, exige la norma que los estudiantes que pretenden beneficiarse del subsidio de transporte deban llevar a cabo un recorrido peatonal de más de 2 km entre la casa y el colegio, situación que también se acredita, teniendo en cuenta que el Colegio La Merced se encuentra ubicado en la Calle 13 # 42-52 [31], mientras que las menores residen en la Carrera 68 D Bis # 2-15[32]. Así, verificada la distancia en mapa, el trayecto es de más de 4 km de distancia (la ruta más corta en vehículo) y, trazando una línea recta entre el lugar de vivienda y el colegio, se determina que la distancia entre ambos puntos es de más de 3 km, tal como se observa en la siguiente imagen:

    Imagen tomada de: https://www.google.com.co/maps/dir/Cra.+68d+Bis+%232-15,+Bogot%C3%A1/Cl.+13+%2342-52,+ Bogot%C3%A1/@4.6218877,-74.1229926,15z/am=t/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9eac75b24c87:0x2019f729e5 cb9375!2m2!1d-74.1283251!2d4.6226406!1m5!1m1!1s0x8e3f9967560ce2c3:0x959bf420699cae53!2m2!1d74.1002444!2 d4.6218164!5i2?hl=es&authuser=0

  9. Como quiera que respecto del cumplimiento de los últimos dos requisitos no existe manifestación específica de la actora y tampoco se alegaron como incumplidos por parte de la accionante, se entiende que no existe controversia al respecto, por lo que no habrá lugar a estudiar su cumplimiento.

    8.2.4. Teniendo en cuenta lo expuesto y habiéndose evidenciado que las menores cumplen los requisitos para acceder a cualquiera de los dos beneficios solicitados, considera la Sala que la conducta desplegada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desconoció el componente de accesibilidad a la educación (artículo 67 Superior) al no conceder el beneficio de transporte escolar o subsidio de transporte que ha sido solicitado insistentemente la demandante a favor de sus menores hijas, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la norma para el efecto, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad como se indicó en el literal c. del numeral anterior.

    8.2.5. Por lo anterior, en aras garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educación de las niñas V.R., en condiciones de seguridad, se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que las incluya como beneficiarias del subsidio de transporte o en una misma ruta escolar, mientras culmina el año lectivo que están cursando.

    8.2.6. De igual manera, accionante y accionada deberán adelantar las gestiones tendientes a garantizar los cupos de las las menores representadas en una misma institución educativa dentro de su UPZ y, en caso de no conseguirse, deberá mantenerse el subsidio de transporte o la ruta escolar ordenadas.

    8.2.7. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá proferido el 22 de marzo de 2017, y en su lugar, CONCEDER, la protección constitucional al derecho fundamental a la educación de las menores M. y Z.T.V.R. en cuanto al subsidio del transporte escolar.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya transitoriamente a las menores M. y Z.T.V.R. como beneficiarias del subsidio de transporte escolar o en una misma ruta escolar hasta que culminen el año lectivo escolar.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la señora Y.R.G. que adelanten las gestiones tendientes a garantizar, en el siguiente año lectivo y de manera definitiva, los cupos escolares de las menores M. y Z.T.V.R. en una misma institución educativa dentro de su Unidad de Planeamiento Zonal. En caso de que no sea posible, por circunstancias ajenas a la accionante, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá deberá seguir suministrando a las menores el subsidio de transporte escolar o la ruta escolar respectiva.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

[1] 22 de marzo de 2017.

[2]Resolución 1531 del 2014”.

[3] Unidad de Planeamiento Zonal

[4] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[5] Ver sentencia T-531 de 2002.

[6] Ver sentencia T-387 de 2016.

[7] Artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Estatutario2591 de 1991.

[9] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; // b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; // c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; // d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; // e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. // 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. // 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[10] Ver, sentencias T-743 de 2013 y T-051 de 2011.

[11] Ver, sentencia T-105 de 2017.

[12] Ver, sentencia T-139 de 13.

[13] Ver, sentencia T-137 de 15.

[14] Ver, sentencia T-734 de 2013.

[15] Ver, sentencia T-282 de 2008.

[16] Ver, sentencia T-779 de 2011.

[17] Ver, sentencia T-008 de 2016.

[18] Ver, sentencia T-247 de 2014.

“[19] Sentencia C-044/04.”

[20] Ver, sentencia T-890 de 2014.

[21] Ver sentencia C-376 de 2010.

[22] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[23] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

[24] “Por la cual se reglamentan las condiciones generales del Programa de ‘Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito en sus diferentes modalidades’”.

[25] “ARTÍCULO CUARTO. DEFINICIÓN: Las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la Secretaría de Educación del Distrito (SED), para colaborar en el desplazamiento de la comunidad educativa hacia y desde el colegio, de conformidad con los diferentes horarios, jornadas académicas de las instituciones educativas y demás condiciones planteadas en la presente resolución además de los procedimientos y finalidades establecidos o que se establezcan en las reglamentaciones del proceso de matrícula del sistema oficial de educación del Distrito de Bogotá D.C. PARÁGRAFO: El número de rutas escolares establecidas cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa y sé asignarán teniendo en cuenta los criterios detallados en el artículo sexto de la presente Resolución”.

[26] “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DEFINICIÓN: Es una transferencia monetaria para cubrir los costos de transporte de ida y regreso al colegio, condicionada al cumplimiento del compromiso de asistencia a clase durante el calendario académico, y dirigido a estudiantes a quienes la Secretaría de Educación asignó un cupo escolar en un colegio oficial distante a su lugar de residencia. PARÁGRAFO: El número de subsidios entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los criterios detallados en el artículo décimo séptimo de la presente Resolución. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. TIPOS DE SUBSIDIO: La Secretaría de Educación del Distrito entregará dos tipos de Subsidio de Transporte condicionado a la asistencia escolar de forma bimestral, (…) PARÁGRAFO: En los casos del subsidio doble, solo se entregará uno por familia cuando los estudiantes se encuentren en la misma institución y jornada, en caso contrario se evaluará la situación particular”.

[27] “ARTÍCULO QUINTO. REQUISITOS: Podrán ser beneficiarios de las Rutas Escolares, los y las estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:”

[28] “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. REQUISITOS: Podrán ser beneficiarios de subsidio de transporte, los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:”

[29] Cuaderno 1, folio 18, reverso.

[30] “Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: // (...) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.”

[31] Como consta en la página web de la institución: http://www.colegiolamerced.edu.co/

[32] Conforme la dirección de notificación suministrada en el escrito de demanda, la que fue verificada por la entidad accionada, según indicó en la contestación de la presente acción.

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