Sentencia de Tutela nº 499/17 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695061225

Sentencia de Tutela nº 499/17 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6012383 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-499/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(

  1. PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD

    PRECEDENTE DE PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL INCREMENTO PESIONAL EN EL EVENTO DE QUE NO SEA RECLAMADO EN TIEMPO

    INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(

  2. PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Unificación de jurisprudencia

    Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional (SU-310 de 2017).

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por cuanto se omitió la aplicación del principio in dubio pro operario, al haber desatendido la postura que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional

    Tanto la entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo.

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a C. reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a C. reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo

    Referencia: Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.064.424, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, acumulados.

    Acciones de tutela formuladas por F.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.012.383), G.A.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral (T-6.029.817), A.M. De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), M.A.C.P. contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278), J.M.P. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y otro (T-6.047.279), Á.E.M.C. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T-6.054.076), M.A.B.H. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743), T.E.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.064.424), L.H. De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.065.951), Á.M.M.T. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.065.953), E.S.E.O. contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y J.M.T. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- (T-6.070.255).

    Magistrado Ponente:

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

    La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

    SENTENCIA

    En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por:

    1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por F.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.012.383).

    2. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral (T-6.029.817).

    3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela formulada por A.M. De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672).

    4. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.P. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.047.278).

    5. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.P. contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.047.279).

    6. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela formulada por Á.E.M.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.054.076).

    7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –S. Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela promovida por M.A.B.H. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743).

    8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -S. para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de S.M., el 22 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por T.E.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- (T-6.064.424).

    9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria de la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por L.H. De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.065.951).

    10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria del amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Á.M.M.T. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. (T-6.065.953).

    11. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por E.S.E.O. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576).

    12. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por J.M.T. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- (T-6.070.255).

    La S. de Selección de Tutelas Número Tres[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 16 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-6.012.383 y T-6.029.817 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, la referida S. de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva S. de Revisión.

    Esa misma S. de Selección de Tutelas, en Auto[3] del 30 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424 para su revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.012.383, para que fueren decididos en un solo fallo.

    A su turno, la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro[4], mediante Auto[5] del 17 de abril de 2017, seleccionó los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Por presentar unidad de materia, la mencionada S. de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva S. de Revisión.

    Realizado el estudio pormenorizado de los doce expedientes de tutela anteriormente relacionados, por Auto[6] del 02 de junio de 2017, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que presentaban unidad de materia, pues son sustancialmente similares en cuanto a la situación fáctica, pretensiones y presuntos hechos vulneradores, por lo que dispuso la acumulación de los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 al expediente acumulado T-6.012.383,[7] T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424, para que fueren tramitados y decididos en una sola sentencia[8], a lo que en efecto se procede.

I. ANTECEDENTES

El 8 de septiembre, 13 de octubre, 18 de agosto, 6 de diciembre, 18 de noviembre, 22 de noviembre, 26 de octubre, 16 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de agosto, 24 de noviembre y 23 de noviembre de 2016, F.M.P., G.A.M., A.M. De Luque Durán, M.A.C.P., J.M.P., Á.E.M.C., M.A.B.H., T.E.F.M., L.H. De Mantilla, Á.M.M.T., E.S.E.O. y J.M.T., respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, en adelante C. (T-6.012.383); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral (T-6.029.817); Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672); Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y C. (T-6.047.278); Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.047.279); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y C. (T-6.054.076); Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743); C. (T-6.064.424); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (T-6.065.951); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. (T-6.065.953); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576); y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- (T-6.070.255), respectivamente.

Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto los accionados denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo[9] (únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo[10] (en los demás expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados había operado el fenómeno de la prescripción.

Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad judicial accionada

Expediente

Accionante

Entidad y/o autoridad judicial accionada

T-6.012.383

Fabián M.P.

C.

T-6.029.817

G.A.M.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-

T-5.977.672

A.M. De Luque Durán

Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla

T-6.047.278

M.A.C. Pulido

Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y C.

T-6.047.279

J.M.P.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B.

T-6.054.076

Á.E.M.C.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y C.

T-6.060.743

M.A.B.H.

Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia

T-6.064.424

T.E.F.M.

C.

T-6.065.951

L.H. De Mantilla

Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B.

T-6.065.953

Á.M.M.T.

Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.

T-6.067.576

E.S.E.O.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla

T-6.070.255

J.M. Toro

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-

  1. Expediente T-6.012.383

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 08 de septiembre de 2016, el señor F.M.P., de 72 años de edad, formuló acción de tutela contra C., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

      1. El 18 de junio de 2011, el demandante contrajo matrimonio civil con la señora P.V.M., quien tiene 67 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.

      2. Mediante Resolución N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, C. reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, por el monto de $616.000, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

      3. En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante solicitó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.

      4. Dicha solicitud fue denegada por la accionada el 03 de agosto de 2016, al estimar que sobre el incremento reclamado había operado el fenómeno de la prescripción.

    2. De conformidad con la anterior situación fáctica, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a C. a reconocer y pagar de manera perentoria y retroactiva desde el 01 de octubre de 2014, las sumas correspondientes al incremento pensional solicitado.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Cédulas de ciudadanía[11] del accionante y su cónyuge.

    4. Escritura pública[12] N° 979 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó –Antioquia-, en la cual consta que el señor M.P. contrajo matrimonio con la señora V.M. el 18 de junio de 2011.

    5. Resolución[13] N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, con la cual se reconoció en favor del demandante una pensión de vejez.

    6. Oficio[14] BZ2016-8868666-1942535 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó el incremento pensional reclamado.

      Actuación procesal

      Por auto[15] del 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia- admitió la acción de tutela y corrió traslado a C. para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada la respectiva notificación, la entidad accionada guardó silencio.

      Sentencia de primera instancia

      El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, en sentencia[16] del 19 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al estimar incumplidas las exigencias que deben acreditarse para reclamar el incremento pensional por vía de tutela.

      Impugnación

      El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó escrito[17] de impugnación para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados.

      Sentencia de segunda instancia

      En providencia[18] del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -S. Civil Especializada en Restitución de Tierras- confirmó el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses.

  2. Expediente T-6.029.817

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 13 de octubre de 2016, el señor G.A.M., de 69 años, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone:

      1. El tutelante y la señora A.C.G.A. contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1974.

      2. La señora G.A., de 64 años de edad, depende económicamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensión alguna.

      3. El entonces ISS, hoy C., en Resolución N° 046365 del 27 de septiembre de 2007, concedió pensión de vejez al accionante, en la suma de $773.123, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias fijadas en el Acuerdo 049 de 1990.

      4. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el tutelante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-246.

      5. En fallo del 04 de abril de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y, por ende, absolvió a C. de las pretensiones formuladas. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, de tal suerte que el asunto fue remitido al respectivo tribunal para lo de su competencia.

      6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, en providencia del 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión.

      7. Sostiene el accionante que el tribunal accionado incurrió en dos causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: i) violación directa de la Constitución (artículos 2, 4, 13, 29, 53, 228 y 229 Superiores) y ii) desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de 2015.

    2. El actor solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-246, y se ordene a dicha Corporación judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a C. a reconocer y pagar el incremento pensional pedido.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

      Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba.

      Actuación procesal

      En auto[19] del 18 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del correspondiente proceso ordinario laboral, y corrió traslado al tribunal demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, solo el accionado se pronunció.

      El Magistrado Ponente de la decisión aquí acusada y proferida el 25 de mayo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.”

      Sentencia de primera instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en fallo[20] del 26 de octubre de 2016, denegó el amparo al indicar que las sentencias censuradas “no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.”

      Impugnación

      El 10 de noviembre de 2016, el tutelante presentó escrito[21] de impugnación, para solicitar que se revoque la anterior providencia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, mediante sentencia[22] del 31 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo al señalar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho.

  3. Expediente T-5.977.672

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 18 de agosto de 2016, el señor A.M.D.L.D., de 73 años de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en la siguiente situación fáctica:

      1. Por medio de Resolución N° 000666 del 25 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- concedió pensión de vejez al tutelante, por el monto de $410.615, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.

      2. El demandante es el padre de S.I. De Luque Márquez, quien cuenta con 51 años de edad y padece de retardo mental grave congénito, por lo que el 14 de junio de 2012 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es el 22 de junio de 1966 (data en la que nació).

      3. Sostiene el accionante que su hija no goza de ninguna pensión y siempre ha dependido económicamente de él, dada la condición de discapacidad que afronta desde su nacimiento.

      4. El 26 de febrero de 2014, el actor solicitó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo.

      5. Tal solicitud fue denegada, por lo que el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral de única instancia contra la referida entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-194.

      6. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de 2015, absolvió a C. de las pretensiones de la demanda, al considerar prescrito el derecho al incremento pensional solicitado. Dicha decisión no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta.

      7. Alega el demandante que la mencionada autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución (artículo 29), como causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    2. A la luz de lo expuesto, el accionante solicita que (i) se proteja su derecho al debido proceso, y (ii) se disponga que el juzgado accionado profiera una nueva decisión en la cual ordene a C. a reconocer y pagar el incremento pensional en un 7%, por tener a cargo a su hija que se encuentra en condición de discapacidad.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Cédulas de ciudadanía[23] del tutelante y su hija.

    4. Resolución[24] N° 000666 del 25 de febrero de 2004, con la cual se le reconoció al señor De Luque Durán una pensión de vejez.

    5. Registro civil de nacimiento[25] en el cual se lee que S.I. De Luque Márquez es hija del accionante.

    6. Dictamen[26] del 14 de junio de 2012, por el cual se calificó a S.I. De Luque Márquez con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es la de su nacimiento (22 de junio de 1966), en atención al retardo mental grave congénito que padece desde entonces.

    7. Acta[27] N° 7114 expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla el 09 de mayo de 2014, en la cual consta la Declaración extraprocesal rendida por el accionante en relación con la dependencia económica de su hija con respecto a él.

    8. Escrito[28] que elevó el demandante ante C. para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional.

    9. Oficio[29] BZ2014-1591401-0555491 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual C. denegó el incremento pensional pedido.

    10. Decisión[30] adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 24 de febrero de 2015, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2014-194.

      Actuación procesal

      En auto[31] del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a C. para que se pronunciara al respecto.

    11. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla respondió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que su decisión no fue arbitraria y caprichosa.

    12. El Vicepresidente Jurídico y S. General de C. solicitó que se declarara improcedente la tutela al estimar insatisfecho el prepuesto de subsidiariedad.

      Sentencia de única instancia

      El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo reclamado al considerar incumplido el requisito de inmediatez e inobservar algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dicha decisión no fue impugnada.

  4. Expediente T-6.047.278

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 06 de diciembre de 2016, el señor M.A.C.P., de 73 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y C., por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, según lo que a continuación se expone:

      1. El 17 de junio de 1972, el accionante contrajo matrimonio con la señora B.C.O.G., quien tiene 73 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.

      2. Mediante Resolución N° 017775 del 28 de junio de 2004, el ISS reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, en la suma de $475.181, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

      3. El 20 de agosto de 2009, el tutelante solicitó ante el ISS, hoy C., el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, por lo que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-626.

      4. En providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado y absolvió a C. de las pretensiones de la demanda. Ese fallo fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

      5. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 05 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión bajo el mismo argumento.

      6. Sostiene el actor que los referidos operadores judiciales incurrieron en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, desconocimiento del precedente constitucional contenido en los pronunciamientos T-831 de 2014 y T-369 de 2015.

    2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Cédulas de ciudadanía[32] del accionante y su cónyuge.

    4. Registro Civil[33] otorgado en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en el cual consta que el señor C.P. contrajo matrimonio con la señora B.C.O.G. el 17 de junio de 1972.

    5. Resolución[34] N° 017775 del 28 de junio de 2004, con la cual se reconoció pensión de vejez al tutelante.

    6. Declaración extraprocesal[35] en la que se manifiesta la dependencia económica de la señora O.G. con respecto al demandante.

    7. Memorial[36] que presentó el actor ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del respectivo incremento pensional.

    8. Respuesta[37] dada por el ISS el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se denegó lo solicitado.

    9. Dos discos compactos (CD)[38] en los cuales se encuentran incorporadas las decisiones judiciales que adoptaron los juzgados accionados en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-626.

      Actuación procesal

      Mediante auto[39] del 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- dispuso (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr traslado a los accionados y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    10. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pidió que no se accediera al amparo de tutela, por cuanto no se vulneró derecho alguno. Expuso que las providencias acusadas no denotan abuso, ni quebrantamiento del debido proceso.

    11. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que esa autoridad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados.

    12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se limitó a señalar que debido a que los hechos y causas que dieron lugar al trámite tutelar escapan completamente al ámbito de competencias de esa entidad, la misma se abstendrá de pronunciarse al respecto.

      Sentencia de primera instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, en providencia[40] del 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo reclamado al explicar que ante la diversidad de criterio en la materia por parte de algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, los Despachos tutelados podían acoger la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a la prescripción del incremento pensional.

      Impugnación

      El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[41] la anterior decisión para pedir que se revoque y, en consecuencia, se le reconozca el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en fallo[42] del 08 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia al reiterar las mismas razones expuestas por el a quo.

  5. Expediente T-6.047.279

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 18 de noviembre de 2016, el señor J.M.P., de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

      1. El demandante y la señora M.E.M. De P. contrajeron matrimonio el 08 de julio de 1972.

      2. La señora M. De P., de 70 años de edad, depende económicamente del actor, ya que no disfruta de renta, ni pensión alguna.

      3. Por Resolución N° 102551 del 15 de julio de 2010, el ISS concedió pensión de vejez al señor P., en el monto de $981.339, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990.

      4. Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Debido a que la petición fue denegada, el tutelante adelantó proceso ordinario laboral con radicación Nº 2016-290.

      5. En fallo del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. dispuso (i) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por C., (ii) absolver a dicha entidad de los cargos formulados en su contra y (iii) ordenar en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se surtió la remisión ante los Juzgados Laborales del Circuito.

      6. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., por sentencia del 01 de noviembre de 2016, confirmó la decisión consultada.

      7. A juicio del actor, los Despachos accionados desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, configurándose así una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    2. El accionante pide que se amparen sus derechos, se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados en el marco del proceso ordinario laboral Nº 2016-290, y se disponga que los operadores judiciales censurados dicten nuevos fallos mediante los cuales se ordene a C. a reconocer y pagar el incremento pensional en comentario.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

      Providencias[43] proferidas en única instancia y en grado de consulta dentro del trámite laboral promovido por el tutelante contra C..

      Actuación procesal

      En auto[44] del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó a C. y corrió traslado para que los accionados y el vinculado ejercieran su derecho de contradicción. Efectuadas las correspondientes comunicaciones, todos guardaron silencio.

      Sentencia de primera instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral-, por sentencia[45] del 28 de noviembre de 2016, denegó la protección reclamada al argumentar que los jueces demandados no decidieron de forma caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentadas fueron las providencias acusadas.

      Impugnación

      El 7 de diciembre de 2016, el actor presentó impugnación[46] para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido en los pronunciamientos T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, por parte de las autoridades tuteladas.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, mediante fallo[47] del 15 de febrero de 2017, confirmó la sentencia impugnada al estimar que no pueden tildarse de arbitrarias y caprichosas las decisiones laborales censuradas, ni siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio distinto en la materia.

  6. Expediente T-6.054.076

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 22 de noviembre de 2016, el señor Á.E.M.C., de 67 años de edad, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y C.-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situación fáctica:

      1. El 12 de diciembre de 1981, el demandante contrajo matrimonio con la señora G.I.B.L., quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco goza de pensión, por lo que depende económicamente de él.

      2. Mediante Resolución N° 3991 del 19 de abril de 2007, el ISS reconoció en favor del accionante pensión de vejez anticipada por invalidez, en la suma de $959.810, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.

      3. El tutelante pidió ante el ISS, hoy C., el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, tal solicitud fue denegada, por lo que el actor promovió proceso laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-330.

      4. En providencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a C. de las pretensiones de la demanda al señalar que no es posible acceder al incremento pensional solicitado, toda vez dicho derecho no se encuentra establecido en el régimen legal por el cual le fue concedida la pensión de vejez al accionante, esto es, la Ley 100 de 1993. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y de esta forma se envió el asunto al respectivo tribunal para lo de su competencia.

      5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, por fallo del 26 de julio de 2016, confirmó la decisión apelada.

      6. Manifiesta el tutelante que los Despachos judiciales demandados desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.

    2. Con base en lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se ordene a C. a reconocer y pagar el incremento reclamado.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Registro Civil de Matrimonio[48], en el cual consta que el actor contrajo matrimonio con la señora B.L. el 12 de diciembre de 1981.

    4. Resolución[49] N° 3991 del 19 de abril de 2007, con la cual se reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez al accionante.

    5. Disco compacto (CD)[50] que contiene la grabación de audio de la audiencia pública de segunda instancia, llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2014-330.

    6. Sentencias[51] dictadas por los operadores judiciales censurados.

      Actuación procesal

      Mediante auto[52] del 24 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa.

    7. La Magistrada Ponente de la decisión proferida en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió que se denegara el amparo al aducir razones de improcedencia. Manifestó que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba otros mecanismos judiciales.

    8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solo se limitó a enviar copia de lo actuado en el marco del trámite ordinario laboral.

    9. C. solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues a su parecer no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

      Sentencia de primera instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en fallo[53] del 06 de diciembre de 2016, denegó la protección reclamada al indicar que no se evidenció vulneración de los derechos invocados, toda vez que en las providencias acusadas se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el incremento pensional.

      Impugnación

      El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[54] la decisión sin exponer sustento alguno al respecto.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, en sentencia[55] del 16 de febrero de 2017, confirmó la providencia impugnada al reiterar los argumentos señalados por el a quo.

  7. Expediente T-6.060.743

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 26 de octubre de 2016, el señor M.A.B.H., de 70 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-, por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, según lo que a continuación se expone:

      1. Por Resolución N° 003616 del 23 de febrero de 2009, el ISS concedió pensión de vejez al señor B.H., en el monto de $433.700, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

      2. A. el accionante que desde hace trece (13) años convive en unión marital de hecho con la señora R.M.M.N., quien depende económicamente del él, toda vez que es ama de casa, no disfruta de renta ni pensión alguna.

      3. En virtud de lo estatuido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el tutelante reclamó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el demandante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-446.

      4. En providencia dictada en única instancia el 18 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- declaró probada la excepción de prescripción propuesta por C. y absolvió a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Si bien ese Despacho ordenó el grado de consulta, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –S. Laboral-, dispuso declarar inadmisible la consulta ordenada, quedando en firme la sentencia del referido Juzgado.

      5. A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional contenido en los fallos T-217 de 2013 y T-831 de 2014.

    2. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión acusada y se ordene dictar un nuevo fallo en el cual se disponga reconocer y pagar el incremento pensional.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

      Disco compacto (CD)[56] que contiene la grabación de audio de la audiencia pública llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral de única instancia radicado con el Nº 2015-446.

      Actuación procesal

      En auto[57] del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –S. Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a C. para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto el Despacho accionado como la entidad vinculada guardaron silencio.

      Sentencia de única instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –S. Laboral-, mediante providencia[58] del 09 de noviembre de 2016, denegó por improcedente la acción de tutela al concluir que lo solicitado por el demandante no está llamado a prosperar, por cuanto el operador judicial cuestionado no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad, pues su decisión la apoyó en la tesis jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión no fue objeto de impugnación.

  8. Expediente T-6.064.424

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 16 de septiembre de 2016, el señor T.E.F.M., de 97 años de edad, formuló acción de tutela contra C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se resumen:

      1. Por Resolución N° 03764 del 03 de mayo de 1984, el ISS concedió en favor del demandante pensión de vejez, en la suma de $7.340[59], por considerarlo beneficiario del régimen de transición.

      2. Señala el accionante que desde hace veinte años convive en unión marital de hecho con la señora B.C.B.R., quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.

      3. En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el actor solicitó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo.

      4. Dicha solicitud fue denegada por la accionada en Resolución Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, al argumentar que el incremento reclamado había prescrito.

    2. De conformidad con lo expuesto, el tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a C. a reconocer y pagar el referido incremento pensional.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Cédula de ciudadanía[60] del accionante.

    4. Resolución[61] N° 03764 del 03 de mayo de 1984, con la cual se reconoció pensión de vejez al demandante.

    5. Declaración extraprocesal[62] rendida en la Notaría Tercera del Círculo de S.M. el 07 de septiembre de 2016, en la cual consta lo relacionado con la convivencia del actor con la señora B.R. y la dependencia económica de ella con respecto a él.

    6. Resolución[63] Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, por medio de la cual se deniega el incremento pensional.

      Actuación procesal

      El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de S.M., en auto[64] del 16 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a C. para que ejerciera su derecho de defensa.

      El 21 de septiembre de 2016, la entidad accionada contestó para solicitar que se declare improcedente el amparo reclamado, por estimar incumplida la exigencia de subsidiariedad.

      Sentencia de primera instancia

      El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de S.M., mediante providencia[65] del 22 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al indicar que el tutelante cuenta con la vía ordinaria para resolver la controversia económica planteada.

      Impugnación

      El 26 de septiembre de 2016, el demandante impugnó la decisión sin manifestar algo al respecto.

      Sentencia de segunda instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -S. para Asuntos Penales de Adolescentes-, en sentencia[66] del 15 de noviembre de 2016, confirmó el pronunciamiento del a quo al aducir razones que también aluden a la insatisfacción de la subsidiariedad.

      I. Expediente T-6.065.951

      Hechos y pretensiones de la demanda

    7. El 15 de septiembre de 2016, la señora L.H. De Mantilla, de 79 años de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de conformidad con lo que a continuación se relata:

      1. La tutelante y el señor H.M.R. contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1962.

      2. El señor M.R., también de 79 años de edad, depende económicamente de la accionante, toda vez que no goza de renta, ni pensión alguna.

      3. Mediante Resolución N° 005208 del 26 de septiembre de 2001, el ISS concedió pensión de vejez a la señora H. De Mantilla, por el monto de $286.000, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

      4. La demandante reclamó ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Debido a que se denegó lo solicitado, la actora adelantó proceso ordinario laboral contra esa Administradora, asignándose el radicado Nº 2015-499.

      5. En providencia del 03 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. declaró probada la excepción de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado, absolvió a C. de los cargos formulados en su contra y ordenó en favor de la demandante el grado jurisdiccional de consulta, de tal forma que se envió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

      6. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., en fallo del 05 de septiembre de 2016, confirmó la decisión consultada.

      7. Alega la tutelante que los referidos operadores judiciales desconocieron el precedente constitucional concerniente a la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, especialmente la tutela T-369 de 2015.

    8. Con base en lo anterior, la accionante pide que se protejan sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    9. Cédulas de ciudadanía[67] de la actora y su cónyuge.

    10. Registro Civil de Matrimonio[68], donde consta que la demandante contrajo matrimonio con el señor M.R. el 23 de junio de 1962.

    11. Resolución[69] N° 005208 del 26 de septiembre de 2001, con la cual se concedió pensión de vejez a la tutelante.

    12. Providencia[70] dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. en el marco del proceso laboral Nº 2015-499.

      Actuación procesal

      En auto[71] del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. y a C., y corrió traslado al accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción.

      Una vez debidamente notificados, solo contestó el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. para solicitar que se denegara por improcedente la acción de tutela, pues, a su parecer, los derechos fundamentales invocados no fueron violados con el fallo que dictó dentro del trámite laboral en comentario.

      Sentencia de única instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral-, por sentencia[72] del 21 de noviembre de 2016, denegó el amparo reclamado al sostener que los Juzgados acusados “no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentables fueron las providencias objeto de reproche que, con venero a la autonomía judicial, no pueden aniquilarse en sede de tutela para restarles valor y eficacia…” Esa decisión no fue impugnada.

  9. Expediente T-6.065.953

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 22 de agosto de 2016, el señor Á.M.M.T., de 77 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situación fáctica:

      1. El 31 de octubre de 1977, el tutelante contrajo matrimonio con la señora C.L.Q., quien tiene 62 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.

      2. En Resolución N° 104314 del 13 de octubre de 2011, el entonces ISS, hoy C., otorgó pensión de vejez al accionante, por la suma de $881.968, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.

      3. El demandante pidió ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, tal solicitud fue denegada, razón por la cual el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral contra ese instituto, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-364.

      4. En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento pensional solicitado y, por consiguiente, absolvió a C. de los cargos formulados en la demanda. Dicho pronunciamiento fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

      5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., en fallo del 03 de febrero de 2016, confirmó la decisión por las mismas razones.

      6. Alega el tutelante que los mencionados juzgados desconocieron el precedente constitucional incorporado en las sentencias T-831 de 2014 y T-369 de 2015, es decir, incurrieron en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    2. De esta manera, el accionante solicita que (i) se protejan sus derechos fundamentales, (ii) se revoquen y dejen sin efecto los fallos ordinarios censurados y (iii) se disponga que la autoridad judicial correspondiente dicte una nueva decisión en la cual se ordene a C. a reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Cédula de ciudadanía[73] del tutelante.

    4. Registro Civil de Matrimonio[74] en el cual se lee que el actor contrajo matrimonio con la señora L.Q. el 31 de octubre de 1977.

    5. Resolución[75] N° 104314 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se concedió pensión de vejez al demandante.

    6. Declaración extraprocesal[76] en la que se señala la dependencia económica de la señora L.Q. con respecto al accionante.

    7. Oficio[77] BZ2015-2701580-0861838 del 25 de marzo de 2015, por el cual C. denegó el incremento pensional solicitado.

    8. Sentencias[78] aquí acusadas y que fueron proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-364.

      Actuación procesal

      Por auto[79] del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado a los Despachos accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a C. para que hiciera uso de su derecho de contradicción.

    9. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. pidió que se denegara por improcedente el amparo reclamado, al advertir que los derechos invocados no fueron vulnerados con la decisión que adoptó en el asunto ordinario laboral de única instancia.

    10. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. se limitó a reiterar lo que expuso en la providencia adoptada en grado de consulta, es decir, que lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad se ajustaba a derecho, pues ese operador judicial había estudiado con rigor lo referente a la excepción de prescripción propuesta por C..

      Sentencia de única instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral-, en sentencia[80] del 21 de noviembre de 2016, denegó la acción de tutela al concluir que los operadores judiciales demandados no decidieron el caso de manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, sus pronunciamientos fueron razonables y debidamente sustentados. Esa decisión no fue objeto de impugnación.

  10. Expediente T-6.067.576

    Hechos y pretensiones de la demanda

    1. El 24 de noviembre de 2016, el señor E.S.E.O., de 78 años de edad, formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos:

      1. Por Resolución N° 031 del 23 de enero de 2006, el ISS concedió pensión de vejez al señor E.O., en el monto de $260.100, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y concurrir las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

      2. A. el tutelante que desde hace diecisiete (17) años convive en unión marital de hecho con la señora L.E.V.J., quien depende económicamente del él, por cuanto es ama de casa, no disfruta de renta ni pensión alguna.

      3. En atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante reclamó ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado al estimarse configurada la prescripción, por lo que el demandante adelantó proceso ordinario laboral Nº 2013-147.

      4. En providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento pensional solicitado y, por ende, la absolvió de los cargos formulados en la demanda. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y de esta manera se envió el asunto al correspondiente tribunal para lo de su competencia.

      5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral-, en providencia del 07 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada, bajo las mismas razones señaladas por el referido juzgado.

      6. A juicio del actor, las mencionadas autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la viabilidad del reconocimiento del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo, específicamente, el fallo T-395 de 2016.

    2. El tutelante pide que se tutelen sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional reclamado.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    3. Resolución[81] N° 031 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al actor.

    4. Disco compacto (CD)[82] que contiene la grabación de audio de la audiencia pública de segunda instancia llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral Nº 2013-147.

      Actuación procesal

      Por auto[83] del 25 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó a C. y a las partes e intervinientes dentro del trámite laboral Nº 2013-147, y por último corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

      Surtidas las correspondientes notificaciones, únicamente C. se pronunció para pedir que se declare improcedente la solicitud de amparo, al señalar que no se cumplen las exigencias que deben acreditarse para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

      Sentencia de primera instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en fallo[84] del 06 de diciembre de 2016, denegó el amparo pedido al manifestar que “ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no debían abrirse camino.”

      Impugnación

      El 16 de enero de 2017, el actor impugnó[85] la decisión para solicitar la revocatoria de la misma y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales con el reconocimiento y pago del incremento pensional.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, en sentencia[86] del 23 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que “no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.”

      L. Expediente T-6.070.255

      Hechos y pretensiones de la demanda

    5. El 23 de noviembre de 2016, el señor J.M.T., de 70 años de edad, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, según lo que a continuación se expone:

      1. El tutelante y la señora T.R. De Marín contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1975.

      2. La señora R. De Marín, de 69 años de edad, depende económicamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensión alguna.

      3. Mediante Resolución N° 018064 del 30 de abril de 2007, el ISS concedió pensión de vejez al señor M.T., por la suma de $1.530.595, con aplicación del régimen de transición y dada la observancia de los presupuestos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.

      4. En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el accionante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-805.

      5. En fallo del 05 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a C. a pagar y reconocer el referido incremento pensional. Esa decisión fue apelada por la entidad vencida, de tal suerte que el caso fue remitido al tribunal para lo de su competencia.

      6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, en providencia del 26 de julio de 2016, dispuso (i) revocar el pronunciamiento recurrido y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, y (ii) absolver a C. de todas las pretensiones.

      7. Sostiene el tutelante que el mencionado tribunal incurrió en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015.

    6. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-805, y se ordene a dicha Corporación judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a C. a reconocer y pagar el incremento pensional pedido.

      Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    7. Cédulas de ciudadanía[87] del demandante y su cónyuge.

    8. Registro Civil[88] otorgado en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, en el cual consta que el señor M.T. contrajo matrimonio con la señora T.R. De Marín el 13 de diciembre de 1975.

    9. Declaraciones extraprocesales[89] en las que se manifiesta la dependencia económica de la señora R. De Marín con respecto a su esposo.

    10. Resolución[90] N° 018064 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al actor.

    11. Escrito[91] que elevó el accionante ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del correspondiente incremento pensional.

    12. Oficio[92] BZ2015-5683407-1689518 del 25 de junio de 2015, con el cual C. denegó el incremento pensional.

    13. Dos discos compactos (CD)[93] que contienen las grabaciones de audio y video de las audiencias públicas llevadas a cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-805.

      Actuación procesal

      En auto[94] del 25 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa, y comunicó a C. para que se pronunciara al respecto. Realizadas las respectivas comunicaciones, solo el vinculado contestó.

      El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que se daba por notificado y se ratificaba en su decisión que profirió dentro del trámite laboral adelantado por el señor J.M.T. contra C..

      Sentencia de primera instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, en providencia[95] del 06 de diciembre de 2016, denegó la protección reclamada al indicar que no puede tildarse de caprichoso, arbitrario o carente de fundamento el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, toda vez que se sustentó en razones plausibles y justificadas.

      Impugnación

      El 12 de enero de 2017, el demandante presentó escrito[96] de impugnación para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional incorporado en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015, por parte del tribunal tutelado.

      Sentencia de segunda instancia

      La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, mediante providencia[97] del 23 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo al estimar que en el asunto examinado no era aplicable la jurisprudencia constitucional señalada por el extremo accionante, en atención a sus efectos inter partes.

      Tabla 2. Expediente, accionante e incremento pensional que se reclama

      Expediente

      Accionante

      Incremento pensional que se reclama

      T-6.012.383

      F.M.P.

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.029.817

      G.A.M.

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-5.977.672

      A.M. De Luque Durán

      En un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo

      T-6.047.278

      M.A.C. Pulido

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.047.279

      J.M.P.

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.054.076

      Á.E.M.C.

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.060.743

      M.A.B.H.

      En un 14% por compañera permanente a cargo

      T-6.064.424

      T.E.F.M.

      En un 14% por compañera permanente a cargo

      T-6.065.951

      L.H. De Mantilla

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.065.953

      Á.M.M.T.

      En un 14% por cónyuge a cargo

      T-6.067.576

      E.S.E.O.

      En un 14% por compañera permanente a cargo

      T-6.070.255

      J.M. Toro

      En un 14% por cónyuge a cargo

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Dadas las circunstancias específicas del caso acumulado objeto de revisión y teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Sustanciador, en Auto[98] del 02 de junio de 2017, dispuso:

    En el expediente T-6.029.817

    1.1 Ordenar al accionante G.A.M. que allegara copia de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de él y de la señora A.C.G.A., (ii) Resolución Nº 046365 de 2007 en la cual se le reconoció pensión de vejez, (iii) registro civil de matrimonio con el cual demuestre estar casado con la referida señora, (iv) declaración juramentada en la que se ratifique lo manifestado en el escrito de tutela en relación con la ausencia de ingresos de su esposa y la dependencia económica de ella con respecto a él, y (v) petición que elevó ante C. con el objeto de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional, así como la respectiva respuesta.

    1.2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que dispusiera la remisión de copia de los fallos de instancias proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra C., cuyo radicado es el Nº 2015-246.

    En el expediente T-6.047.279

    1.3. Ordenar al tutelante J.M.P. que remitiera copia de los documentos que a continuación se relacionan: (i) cédula de ciudadanía de él y de la señora M.E.M. De P., (ii) Resolución Nº 102551 de 2010 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, (iii) registro civil de matrimonio con el cual demuestre estar casado con la señora M. De P., (iv) declaración juramentada en la que se ratifique lo manifestado en la tutela en relación con la ausencia de ingresos de la mencionada señora y la dependencia económica de ella con respecto a su esposo, y (v) petición que elevó ante C. a fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, y la correspondiente contestación.

    En el expediente T-6.054.076

    1.4. Ordenar al actor Á.E.M.C. que allegara declaración juramentada en la cual conste la ausencia de ingresos de su esposa G.I.B.L. y la dependencia económica de dicha señora con respecto a él.

    En el expediente T-6.060.743

    1.5. Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- que dispusiera la remisión del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por M.A.B.H. contra C., cuyo radicado correspondió al Nº 2015-466.

    En el expediente T-6.065.951

    1.6. Ordenar a la accionante L.H. De Mantilla que remitiera declaración juramentada en la que se ratifique lo manifestado en la tutela en cuanto a la ausencia de ingresos de su esposo H.M.R. y la dependencia económica de éste con respecto a ella.

    1.7. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. que dispusiera la remisión de copia de la decisión dictada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el marco del trámite laboral adelantado por L.H. De Mantilla contra C..

    En el expediente T-6.067.576

    1.8. Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla–Atlántico- que dispusiera la remisión del expediente contentivo del proceso laboral promovido por E.S.E.O. contra C., con radicado Nº 2013-147.

  2. Surtidas las correspondientes comunicaciones, fueron allegados y remitidos al Despacho Sustanciador todos los elementos de prueba solicitados[99], escenario que permite emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo en la resolución del presente asunto de acumulación.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. El caso objeto de revisión y problemas jurídicos a resolver

  4. El presente asunto consta de doce casos acumulados, de los cuales, dos (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) se refieren a acciones de tutela formuladas contra C., con ocasión de los correspondientes trámites administrativos que adelantaron dos ciudadanos ante esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge y compañera permanente a cargo, respectivamente. Los restantes (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) aluden a solicitudes de amparo instauradas contra sentencias proferidas por distintas autoridades judiciales en el marco de procesos laborales que fueron promovidos por algunos ciudadanos con el objeto de que se condenara a C. a reconocer y pagar el incremento pensional respectivo.

    Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto C. y varios operadores judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (solo en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en los demás expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados había operado el fenómeno de la prescripción trienal, según lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

  5. Según la situación fáctica común expuesta en esta providencia, de manera conjunta para el caso de acumulación, la S. Octava de Revisión primero comenzará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, precisando las particularidades a que haya lugar en las dos solicitudes de amparo promovidas contra C.. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan dichos presupuestos y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de tales exigencias.

  6. De encontrase procedentes las acciones de tutela, la S. procederá con el análisis de los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, por presuntamente haber desconocido el precedente constitucional, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman?

    ¿V.C. y los Despachos demandados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes por presuntamente haber incurrido en violación directa de la Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente?

  7. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  8. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[100]

  9. En relación con el presupuesto que alude al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad) respecto de las acciones de tutela que son formuladas para reclamar el reconocimiento y pago del derecho al incremento pensional, en sentencia SU-310 de 2017, esta Corporación precisó: “cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectación a su mínimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[101]” (Subraya fuera del texto original).

  10. En cuanto a la exigencia de inmediatez, en el mencionado fallo de unificación la S. Plena aclaró que, no obstante algunos accionantes habían instaurado las acciones de tutela después de haber trascurrido un tiempo considerable contado desde que se profirieron las respectivas providencias judiciales censuradas, lo cierto es que esas solicitudes de amparo cumplían dicho presupuesto de procedibilidad, por cuanto la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes era continua y actual, es decir, se mantenía en el tiempo, ante la negativa en el reconocimiento de los correspondientes incrementos pensionales por sus cónyuges y/o compañeros permanentes que seguían a su cargo.

    Así lo dijo la Corte: “debe hacerse una precisión frente a los casos de los señores J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y U.C.P. (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas,[102] esta S. considera que la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas:[103] ‘(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’.[104]

  11. Verificación en conjunto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela examinadas

  12. Pasa la S. a establecer si concurren los anteriores requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, precisando las particularidades a que haya lugar en las dos solicitudes de amparo promovidas contra C., específicamente lo concerniente a las exigencias de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.

    Relevancia constitucional

  13. La S. observa que el presente asunto acumulado es de evidente relevancia constitucional, toda vez que está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes, por parte de C. y distintos operadores judiciales, con ocasión de los trámites administrativos y judiciales que respectivamente adelantaron los accionantes, ante los aquí demandados con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los correspondientes incrementos pensionales por personas a cargo. Es claro entonces que se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29, 48 y 53, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

    Agotamiento de los mecanismos judiciales

  14. La S. considera necesario y apropiado dividir el análisis en dos secciones: (i) en relación con los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, contentivos de las acciones de tutela formuladas contra los fallos dictados por las autoridades judiciales demandadas, y (ii) frente a los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, que incorporan las solicitudes de amparo promovidas contra C..

    10.1. En cuanto al primer grupo, la S. encuentra cumplido este presupuesto, ya que los accionantes de los referidos asuntos no contaban con otros mecanismos judiciales para cuestionar las respectivas sentencias proferidas por cada uno de los juzgados accionados y, de esta manera, reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.Veamos.

    10.1.1. Si se llegare a pensar en el recurso extraordinario de casación, esta S. advierte que es imposible exigirles a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, en la medida en que los procesos ordinarios laborales que adelantaron con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus incrementos pensionales no son susceptibles de tal mecanismo, toda vez que cada una de sus cuantías no exceden la requerida para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[105].

    10.1.2. La S. también descarta la posibilidad de que los demandantes puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación.

    (i) En virtud de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, la mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las S.s Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:

    “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  15. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

  16. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

  17. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.”

    (ii) Examinadas las anteriores causales a la luz de la situación fáctica común que dio lugar a esos casos tutelares, para esta S. es notorio que los reclamos iusfundamentales de los accionantes, dirigidos a censurar los presuntos yerros de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y violación directa de la Constitución en que hayan podido incurrir los Despachos demandados, no se ajustan a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto lo que cuestionan únicamente se circunscribe a supuestos equívocos inmanentes o internos a los respectivos procesos laborales que promovieron y no a aspectos trascendentes o externos a los mismos.

    10.2. En relación con los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, que contienen las tutelas instauradas contra C., la S. también halla cumplido el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:

    (i) Si bien podría decirse que los accionantes de esos asuntos cuentan con el proceso ordinario laboral para la salvaguarda de sus derechos, lo cierto es que, debido a que son sujetos de especial protección constitucional, es justo y razonable flexibilizar el examen de dicho presupuesto de procedibilidad, a fin de evitar que sufran posibles traumatismos que agraven sus condiciones actuales.

    (ii) En efecto, según las cédulas de ciudadanía de los señores F.M.P. (T-6.012.383) y T.E.F.M. (T-6.064.424), ellos tienen 72 y 97 años de edad, respectivamente, es decir, se encuentran en el estatus personal de la tercera edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (literal b)[106] de la Ley 1276[107] de 2009, cuyo contenido ha sido fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[108].

    (iii) En los escritos tutelares se observa que el único ingreso que perciben los referidos ciudadanos para sufragar sus necesidades básicas y las de sus esposa y compañera permanente a cargo, respectivamente, es el equivalente a 1 salario mínimo por concepto de las correspondientes pensiones de vejez que disfrutan, circunstancias que, aunadas a la negativa de C. en reconocer y pagar los respectivos incrementos pensionales, conducen a que esta S. de Revisión estime que su mínimo vital puede estar afectado, lo cual descarta un examen de procedencia riguroso. Además, los accionantes reclamaron ante C. el reconocimiento de sus derechos pensionales y, al recibir respuestas desfavorables, promovieron acción de tutela para la salvaguarda de los mismos, lo cual indica que sí desplegaron actividades administrativas y judiciales para tales propósitos.

    (iv) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que están los mencionados señores y aunado al propósito de evitar cargas desproporcionadas que generen mayores traumatismos a su situación actual, la S. considera que el trámite laboral no es el mecanismo judicial eficaz para que se desate la controversia iusfundamental suscitada, por el contrario, someterlos a que acudan a la fecha a la vía ordinaria resultaría altamente desproporcionado y riesgosamente tardío para que obtengan la materialización plena de la protección que reclaman con urgencia.

  18. Lo expuesto en precedencia adquiere mayor solidez argumentativa teniendo en cuenta que en las sentencias T-217 de 2013, T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-831 de 2014, T-123 de 2015, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-541 de 2015, T-038 de 2016, T-395 de 2016, T-460 de 2016 y SU-310 de 2017, otras S.s de Revisión y la S. Plena de la Corte Constitucional examinaron y encontraron cumplida la exigencia general del agotamiento de los mecanismos judiciales (subsidiariedad), dentro del respectivo análisis de procedencia que efectuaron frente a varias acciones de tutela que también fueron formuladas contra providencias judiciales y/o C., bajo situaciones de hecho idénticas a las que dieron lugar al amparo que se solicita en esta oportunidad.

    Inmediatez

  19. La S. halla reunido el requisito de inmediatez en lo que respecta a las acciones de tutela formuladas contra las providencias dictadas por los Despachos accionados en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, tal y como se puede observar en el siguiente escenario:

    12.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- profirieron las sentencias que aquí se acusan el 25 de mayo de 2016, 24 de febrero de 2015, 05 de julio de 2016, 01 de noviembre de 2016, 26 de julio de 2016, 18 de mayo de 2016, 05 de septiembre de 2016, 03 de febrero de 2016, 07 de octubre de 2016 y 26 de julio de 2016, respectivamente.

    12.2. Las acciones de tutela se instauraron el 13 de octubre de 2016, 18 de agosto de 2016, 06 de diciembre de 2016, 18 de noviembre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 26 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2016, 22 de agosto de 2016, 24 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, es decir, 4 meses y 18 días, 1 año con 5 meses y 24 días, 5 meses y 1 día, 17 días, 3 meses y 26 días, 5 meses y 8 días, 10 días, 6 meses y 19 días, 1 mes y 17 días y 3 meses y 27 días después de que los operadores judiciales demandados dictaron los fallos censurados, lapsos que para esta S. resultan claramente razonables, con fundamento en los parámetros establecidos al respecto en la sentencia SU-310 de 2017.

    12.3. Si bien a primera vista se podría concebir que la tutela incorporada en el expediente T-5.977.672 es improcedente por incumplir la exigencia de inmediatez, pues entre la fecha en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adoptó la decisión judicial acusada (24 de febrero de 2015) y la data en que se promovió la respectiva solicitud de amparo (18 de agosto de 2016), trascurrió 1 año, 5 meses y 24 días, lo cierto es que, en observancia de lo fijado por la Corte en el fallo de unificación SU-310 de 2017, dicha tutela cumple el requisito de inmediatez, dado que la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del ciudadano A.M. De Luque Durán es continua y actual, es decir, se mantiene en el tiempo, ante la negativa en el reconocimiento y pago del correspondiente incremento pensional por su hija en condición de discapacidad que sigue a su cargo.

  20. Así como se constató con el anterior grupo de asuntos, la S. igualmente encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez en relación con las solicitudes de amparo promovidas contra C. en los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, de conformidad con lo que a continuación se pone en evidencia:

    13.1. Los señores F.M.P. y T.E.F.M. reclamaron ante C. el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge y compañera permanente a cargo, respectivamente.

    13.2. Ambas solicitudes fueron denegadas por la referida entidad el 03 de agosto de 2016, al estimarse que sobre los incrementos pedidos había operado el fenómeno de la prescripción.

    13.3. Las acciones de tutela se formularon el 08 y 16 de septiembre de 2016, respectivamente, es decir, 1 mes y 5 días y 1 mes y 13 días después de que fueron emitidas las respuestas desfavorables a los intereses de los accionantes, términos que también son razonables para esta S. Revisión.

    Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales

  21. La S. considera que esta exigencia no es aplicable al presente asunto objeto de estudio, toda vez que las presuntas anomalías alegadas por los tutelantes son de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.

    Identificación de los hechos y derechos presuntamente vulnerados

  22. De igual manera la S. encuentra reunido este presupuesto, por las razones que a continuación se enuncian:

    15.1. Los demandantes identificaron como fuente de la presunta vulneración las respectivas sentencias que fueron dictadas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos ordinarios laborales tramitados bajo los radicados N° 2015-246, 2014-194, 2015-626, 2016-290, 2014-330, 2015-446, 2015-499, 2015-364, 2013-147 y 2015-805.

    15.2. Para fundamentar sus pretensiones de amparo, los accionantes afirmaron que los Despachos accionados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman, así como por haber presuntamente incurrido en violación directa de la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 Superior, en el marco de los mencionados trámites judiciales.

    De la ausencia de tutela contra sentencias de tutela

  23. Para la S. este requisito también se cumple, por cuanto el caso acumulado no alude a solicitudes de amparo formuladas contra decisiones que hayan sido adoptadas en sede de tutela. En efecto, aquí se acusan las sentencias que fueron proferidas dentro de los procesos laborales que promovieron los tutelantes contra C. con el objeto de que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar los correspondientes incrementos pensionales.

  24. Dada la concurrencia de todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como de los presupuestos de procedibilidad verificados en relación con los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, la S. procederá con el análisis de los problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico Nº 4 de este pronunciamiento (pág. 37):

    ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes por presuntamente haber desconocido el precedente constitucional, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman?

    ¿V.C. y los Despachos demandados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes por presuntamente haber incurrido en violación directa de la Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente?

  25. Para resolverlos, la S. abordará los ejes temáticos que a continuación se relacionan: (i) causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, (iii) breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución, y (iv) unificación de jurisprudencia en relación con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos tutelares acumulados.

  26. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  27. Además de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

  28. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  29. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha establecido que el precedente judicial es entendido como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[109].

  30. Al respecto se han puntualizado los siguientes parámetros que permiten determinar el carácter vinculante del precedente: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[110]. De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de providencias constituyen precedente aplicable a un asunto determinado, por lo que el juez no está en la obligación de aplicarlo.

  31. De igual manera se ha señalado que las providencias adoptadas por esta Corporación, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, ostentan un carácter preponderante en el ordenamiento jurídico, en atención a las competencias que la Carta Política le atribuyó a este Tribunal. En virtud de lo establecido en el artículo 241 Superior, la Corte Constitucional es la garante e intérprete autorizada de la Constitución, en esa medida, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[111].

  32. La jurisprudencia ha precisado que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.”[112]

  33. Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[113]

  34. La Corte ha sido enfática al sostener que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando el juez adopta una decisión que desconoce preceptos incorporados en la Carta Superior, lo cual genera la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos[114].

  35. Esta causal específica se deriva del deber que tienen todas las autoridades judiciales y administrativas de velar por el cumplimiento de la Constitución. Es por esto, que los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se presenta este yerro, además de conculcar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite respectivo, también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico, tal y como lo prevé el artículo 4 Superior[115].

  36. La jurisprudencia ha indicado que el defecto por violación directa de la Constitución se presenta cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.”[116]

  37. Unificación de jurisprudencia en relación con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo

  38. A la fecha la Corte Constitucional ha revisado decenas de fallos de tutela que han sido proferidos con ocasión de solicitudes de amparo promovidas esencialmente con el objeto de que se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, lo cual ha dado lugar a que varias S.s de Revisión de esta Corporación se hayan pronunciado al respecto en las sentencias T-217 de 2013, T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-831 de 2014, T-123 de 2015, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-541 de 2015, T-038 de 2016, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

  39. Examinadas cada una de las mencionadas providencias, claramente se observa que existen dos líneas jurisprudenciales que incorporan interpretaciones contrarias en lo concerniente al reconocimiento del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por una parte, está el grupo de pronunciamientos que propugnan la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional en todas sus manifestaciones, con la aclaración de que la prescripción solo opera frente a las mesadas pensionales. Y por otra parte, se encuentran aquellas providencias que sostienen lo contrario, es decir, que dicho derecho pensional sí es susceptible de resultar afectado con el fenómeno prescriptivo, en el evento de que no sea reclamado en tiempo.

  40. En atención a que en la jurisprudencia existían dos tesis encontradas sobre la materia en comentario, la S. Plena de este Tribunal profirió la sentencia SU-310 de 2017 con el objeto de unificar su postura en relación con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional y de esta manera garantizar seguridad jurídica al respecto.

  41. A fin de continuar con el desarrollo del presente acápite, la S. Octava de Revisión comenzará por reiterar brevemente los argumentos que sustentan las dos líneas jurisprudenciales anteriormente identificadas. Seguidamente, se pasará a exponer las particularidades y los fundamentos que justifican el sentido de la decisión acogida por la S. Plena de esta Corte en el fallo SU-310 de 2017.

    Postura que propugna la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional en todas sus manifestaciones, con la aclaración de que la prescripción solo opera frente a las mesadas pensionales

  42. Dicha tesis fue inicialmente asumida en la providencia T-217 de 2013 y posteriormente acogida en las sentencias T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, mediante las cuales se dispuso acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los asuntos estudiados, así como dejar sin efecto las providencias judiciales censuradas en esas ocasiones, con base en las razones que a continuación se reiteran:

    “Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sólo las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS; razón por la cual, el derecho a la pensión y a los incrementos que por ley se desprendan de la misma no son objeto de la prescripción.

    Acoger la tesis de la prescripción del incremento pensional del 14%, ‘equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo’[117], no del derecho en sí mismo.

    La prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones, en el contexto el incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política.

    Si bien no existe una línea de decisión unívoca en cuanto a la imprescriptibilidad del incremento del 14%, en razón a que existen dos interpretaciones posibles de la norma que lo regula (artículo 21 Acuerdo 049 de 1990), lo que corresponde es acoger el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posición es la más favorable para los accionantes[118].”[119]

    Postura que afirma el carácter prescriptible del derecho al incremento pensional en el evento de que no sea reclamado en tiempo

  43. Esta posición se encuentra incorporada en los pronunciamientos T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, con las cuales, distintas S.s de Revisión, en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, se apartaron de lo decidido en el fallo T-217 de 2013 y, por consiguiente, resolvieron denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes en esas oportunidades, de conformidad con la siguiente fundamentación:

    “Acorde con la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, pues se trata de una pretensión económica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata y que no hace parte integral del derecho a la pensión, por no estar destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital de la persona.

    No es acertada la aplicación que se le dio al precedente constitucional en la sentencia T-217 de 2013, ‘toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social’.

    No se configura un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto los pronunciamientos de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no son aplicables al incremento que pretenden los demandantes.

    La sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente relevante para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.”[120]

    Particularidades y fundamentos de la decisión adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017

  44. Debido a la existencia de las dos posturas contrarias y anteriormente resumidas, el Pleno de esta Corte profirió el fallo SU-310 de 2017 con la urgente necesidad de unificar la jurisprudencia relacionada con el derecho al incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

  45. Al igual que el asunto acumulado que en esta ocasión ocupa a la S. Octava de Revisión, en el referido pronunciamiento de unificación se revisaron las providencias de tutela que profirieron distintos operadores judiciales en el marco del trámite de once (11) procesos que también se acumularon para que se decidieran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. En diez (10) de esos casos, las acciones de tutela se formularon contra los fallos judiciales dictados dentro de los respectivos procesos laborales promovidos contra C., decisiones con las cuales se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada frente a la pretensión de reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por persona a cargo. En el asunto restante la solicitud de amparo se instauró contra C..

    Los accionantes señalaron que las autoridades y entidades tuteladas habían incurrido en desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

  46. En primer término, la Corporación halló reunidos todos los requisitos generales que deben acreditarse para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. De igual forma, estimó cumplidos los presupuestos de relevancia constitucional, subsidiaridad e inmediatez, en cuanto a la solicitud de amparo promovida contra C..

  47. Al encontrar procedentes las acciones de tutela, la S. Plena planteó el siguiente problema jurídico: “¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?”.

  48. Con el objeto de resolver ese interrogante, la Corte desarrolló varios ejes temáticos, a saber: (i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, y (iv) unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

  49. En desarrollo de lo anterior, este Tribunal determinó que el Acuerdo 049 de 1990 expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyo artículo 21[121] reconoció el derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente, que dependan económicamente del beneficiario y que no disfruten de una pensión.

  50. Expuso que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones respecto a lo previsto en el artículo 22[122] del Acuerdo 049 de 1990, según el cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. Al respecto, advirtió que distintas S.s de Revisión se han pronunciado en dos sentidos, a saber: (i) algunas han sostenido que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otras han indicado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.

  51. Al abordar el examen de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Pleno consideró que en los respectivos asuntos analizados los Despachos accionados no habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los correspondientes fallos laborales censurados, no existía una línea jurisprudencial uniforme en relación con la imprescriptibilidad del incremento solicitado.

  52. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, la parte mayoritaria de la S. Plena estimó que tanto C. como los operadores judiciales demandados sí habían incurrido en dicho yerro, puesto que habían aplicado la interpretación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los intereses de los tutelantes pensionados, es decir, por pretermitir el principio constitucional de in dubio pro operario, lo cual a su vez llevó consigo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de cada uno de los demandantes.

  53. Para arribar a esa conclusión, la Corte determinó que, en virtud del mandato superior de in dubio pro operario[123], de acuerdo con el cual cuando una misma disposición jurídica permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador, que es aquella según la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no prescribe con el transcurso del tiempo.

  54. El Pleno del Tribunal aclaró que de la anterior regla no se deriva que las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente deban ser reconocidas y pagadas en cualquier momento, toda vez que frente a ellas sí opera el fenómeno de la prescripción trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

  55. A la luz de verificado, la Corporación finalmente dispuso lo siguiente: (i) revocar las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes acumulados, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes; (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho[124]; (iii) ordenar a C. que reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron[125]; (iv) ordenar a C. que realice en favor de los demandantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la sentencia de unificación; (v) solicitar al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que C. cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esa sentencia[126]; y (vi) remitir copia del expediente T-5.844.421 a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

  56. Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, procede la S. Octava de Revisión a analizar las causales específicas de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, identificadas en el presente caso de acumulación.

  57. Para tal cometido, esta S. de Revisión aplicará los parámetros establecidos y unificados por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia SU-310 de 2017, toda vez que dicho fallo constituye un precedente vinculante al asunto que se decide en esta oportunidad, dada la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: (i) en la ratio decidendi de esa providencia se encuentran reglas jurisprudenciales aplicables al presente caso, (ii) esos parámetros resuelven un problema jurídico semejante a los planteados en este asunto, y (iii) la situación fáctica del presente caso acumulado es equiparable a la de los que fueron resueltos con esa decisión. Además, esa sentencia fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de su facultad de unificación jurisprudencial.

  58. Análisis conjunto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el asunto acumulado objeto de estudio

  59. En este punto, la S. determinará si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman.

  60. Los demandantes en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 alegan que los respectivos Despachos acusados, al declarar probada la excepción de prescripción frente al derecho al incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (reclamado en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (solicitado en los expedientes restantes), conculcaron sus derechos fundamentales invocados al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la naturaleza imprescriptible de tales incrementos pensionales, el cual está compuesto por las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

  61. Para esta S. de Revisión no es de recibo lo afirmado por los accionantes dado que, de conformidad con lo precisado al respecto por la S. Plena en la providencia SU-310 de 2017, en el presente caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los respectivos fallos en el marco de los correspondientes trámites laborales promovidos contra C. (el más reciente de ellos fue del 01 de noviembre de 2016), no existía una postura reiterada y uniforme de esta Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados. Resulta válido aclarar que solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en comentario (SU-310 de 2017).

  62. Análisis conjunto del defecto por violación directa de la Constitución en el caso acumulado de la referencia

  63. Aquí la S. verificará si la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- y los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los tutelantes por presuntamente haber incurrido en violación directa de la Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente.

  64. Contrario a lo evidenciado en la causal específica de procedibilidad examinada en precedencia, esta S. considera que C. y los Despachos accionados sí incurrieron en el yerro de violación directa de la Constitución, puesto que pretermitieron la aplicación del principio de in dubio pro operario (artículo 53 Superior) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que adelantaron cada uno de los demandantes con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales correspondientes. En otros términos, la S. encuentra que tanto la referida entidad como las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, toda vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorecía a los intereses de los tutelantes pensionados. Veamos.

  65. Según las pruebas obrantes en el presente asunto de acumulación, y en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se observa que los accionantes reclamaron ante C. (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) y los Despachos demandados (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en los demás expedientes).

  66. Debido a que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones en relación con lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la mencionada entidad y las autoridades judiciales acusadas contaron con dos posturas razonables pero sustancialmente contrarias para dar solución a lo solicitado por los tutelantes, a saber: (i) denegar lo pedido al sostener que el hecho de que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión, ello significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad, o (ii) acceder bajo el argumento de que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus manifestaciones.

  67. Adicionalmente, a C. y a los Despachos demandados les asistía en los respectivos trámites administrativos y judiciales el deber de velar por el mandato constitucional de in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual, cuando una misma disposición jurídica permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador, que para los casos que en su momento ocuparon a la referida entidad y a los operadores judiciales accionados, sería la interpretación conforme a la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el transcurso del tiempo, pues claramente era la que resultaba más favorable a los intereses de los demandantes, desde su calidad de trabajadores pensionados que indiscutiblemente les asiste.

  68. No obstante la existencia del escenario anteriormente expuesto, por un lado, la demandada C. en los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424 optó por denegar los respectivos incrementos pensionales reclamados, al estimar que sobre dicho derecho había operado el fenómeno de prescripción; y por otro lado, las autoridades judiciales censuradas en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 no accedieron a los correspondientes incrementos pensionales solicitados, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por C. en los procesos laborales promovidos por los accionantes en contra de esa entidad.

  69. Es evidente entonces que tanto la referida entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo.

  70. En atención a lo constatado en precedencia, y con base en los parámetros establecidos en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, la S. Octava de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.

  71. Adicionalmente, esta S. dispondrá, entre otras, las siguientes medidas de protección: (i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales; y (ii) ordenar a C. que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

    Síntesis de la decisión

  72. El presente asunto consta de doce casos acumulados, de los cuales, dos (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) se refieren a acciones de tutela formuladas contra C., con ocasión de los correspondientes trámites administrativos que adelantaron dos ciudadanos ante esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge y compañera permanente a cargo, respectivamente. Los restantes (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) aluden a solicitudes de amparo instauradas contra sentencias proferidas por distintas autoridades judiciales en el marco de procesos laborales que fueron promovidos por los accionantes con el objeto de que se condenara a C. a reconocer y pagar el incremento pensional respectivo.

  73. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto C. y varios operadores judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (solo en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en los expedientes restantes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados había operado el fenómeno de la prescripción.

  74. Al abordar el estudio conjunto del asunto de acumulación, la S. Octava de Revisión primero encuentra procedentes cada una de las acciones de tutela, al verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como al constatar el cumplimiento de las exigencias de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, en relación con las dos solicitudes de amparo promovidas contra C..

  75. Seguidamente procede la S. a analizar las casuales específicas de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, con el propósito de determinar lo siguiente:

    62.1. Si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman.

    62.2. Si la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- y los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los tutelantes por presuntamente haber incurrido en violación directa de la Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente.

  76. Respecto al primer yerro, y de conformidad con lo precisado al respecto por la S. Plena en la providencia SU-310 de 2017, la S. considera que en el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los respectivos fallos en el marco de los correspondientes trámites laborales promovidos contra C. (el más reciente de ellos fue del 01 de noviembre de 2016), no existía una postura reiterada y uniforme de esta Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados. Además, aclara que solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en comentario (SU-310 de 2017).

  77. En cuanto al segundo cargo, la S. estima que C. y los Despachos accionados sí incurrieron en el yerro de violación directa de la Constitución, por cuanto pretermitieron la aplicación del principio de in dubio pro operario (artículo 53 Superior) en el marco de los respectivos trámites administrativos y judiciales que adelantaron cada uno de los demandantes con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales correspondientes. En otros términos, la S. encuentra que tanto la referida entidad como las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, toda vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorecía a los intereses de los tutelantes pensionados. Para arribar a esa conclusión, la S. pone en evidencia:

    64.1. Según las pruebas obrantes en el presente asunto de acumulación, y en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se observa que los accionantes reclamaron ante C. (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) y los Despachos demandados (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en los expedientes restantes).

    64.2. Debido a que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones en relación con lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la mencionada entidad y las autoridades judiciales acusadas contaron con dos posturas razonables, pero sustancialmente contrarias, para dar solución a lo solicitado por los accionantes, a saber: (i) denegar lo pedido al sostener que el hecho de que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión, ello significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad, o (ii) acceder bajo el argumento de que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus manifestaciones.

    64.3. Adicionalmente a C. y a los Despachos demandados les asistía en los respectivos trámites administrativos y judiciales el deber de velar por el mandato constitucional de in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual, cuando una misma disposición jurídica permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador, que para los casos que en su momento ocuparon a la referida entidad y a los operadores judiciales accionados, sería la interpretación conforme a la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el transcurso del tiempo, pues claramente era la que resultaba más favorable a los intereses de los demandantes, desde su calidad de trabajadores pensionados que indiscutiblemente les asiste.

    64.4. No obstante la existencia del escenario anteriormente expuesto, por un lado, la demandada C. en los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424 optó por denegar los respectivos incrementos pensionales reclamados, al estimar que sobre dicho derecho había operado el fenómeno de prescripción; y por otro lado, las autoridades judiciales censuradas en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 no accedieron a los correspondientes incrementos pensionales solicitados, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por C. en los procesos laborales promovidos por los accionantes en contra de esa entidad.

    64.5. Es evidente entonces que tanto C. como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo.

  78. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Expediente T-6.012.383. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por F.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de F.M.P. y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de F.M.P. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo P.V.M., con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

SEGUNDO.- Expediente T-6.029.817. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de G.A.M.; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, el 25 de mayo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 04 de abril de 2016, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso ordinario laboral promovido por G.A.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, tramitado bajo el radicado Nº 2015-246, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de G.A.M. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo A.C.G.A., con la observancia de las exigencias establecidas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de esa providencia, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- Expediente T-5.977.672. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, que había denegado por improcedente la acción de tutela formulada por A.M. De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de A.M. De Luque Durán; y DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el 24 de febrero de 2015, que había declarado prescrito el derecho al incremento pensional reclamado con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por A.M. De Luque Durán contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-194, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia con la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de A.M. De Luque Durán el derecho al incremento pensional en un 7% por su hija en condición de discapacidad a cargo S.I. De Luque Márquez, con la concurrencia de lo señalado para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al argumentar que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese pronunciamiento, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

CUARTO.- Expediente T-6.047.278. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.P. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de M.A.C.P.; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 05 de julio de 2016, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso laboral promovido por M.A.C.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, tramitado bajo el radicado Nº 2015-626, por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de M.A.C. Pulido el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo B.C.O.G., con el acatamiento de lo estatuido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación al aducir que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de esa providencia, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, conforme a lo señalado en los fundamentos de este fallo.

QUINTO.- Expediente T-6.047.279. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.P. contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de J.M.P.; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., el 01 de noviembre de 2016, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., el 19 de agosto de 2016, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por J.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, cuyo radicado correspondió al Nº 2016-290, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia por la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de J.M.P. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo M.E.M. De P., con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para ello y sin negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese pronunciamiento, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO.- Expediente T-6.054.076. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela formulada por Á.E.M.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Á.E.M.C.; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, el 26 de julio de 2016, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de junio de 2015, que había denegado el incremento pensional reclamado en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Á.E.M.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, tramitado bajo el radicado Nº 2014-330, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo mediante el cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Á.E.M.C. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo G.I.B.L., con la observancia de los presupuestos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de esa decisión, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en este pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Expediente T-6.060.743. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –S. Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, que había denegado por improcedente la acción de tutela promovida por M.A.B.H. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de M.A.B.H.; y DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-, el 18 de mayo de 2016, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por M.A.B.H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-446, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva providencia con la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de M.A.B.H. el derecho al incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo R.M.M.N., con la concurrencia de lo señalado para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al argumentar que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese pronunciamiento, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, conforme a la fundamentación de esta decisión.

OCTAVO.- Expediente T-6.064.424. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -S. para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de S.M., el 22 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por T.E.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de T.E.F.M. y, por consiguiente, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de T.E.F.M. el derecho al incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo B.C.B.R., con el acatamiento de lo estatuido para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al aducir que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de la presente decisión, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

NOVENO.- Expediente T-6.065.951. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por L.H. De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de L.H. De Mantilla; y DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el 05 de septiembre de 2016, confirmatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., el 03 de junio de 2016, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso laboral promovido por L.H. De Mantilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, tramitado bajo el radicado Nº 2015-499, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de L.H. De Mantilla el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo H.M.R., con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de esa decisión, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, según lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

DÉCIMO.- Expediente T-6.065.953. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Á.M.M.T. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Á.M.M.T.; y DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., el 03 de febrero de 2016, confirmatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., el 23 de octubre de 2015, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta con ocasión del proceso laboral adelantado por Á.M.M.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-364, por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia por la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Á.M.M.T. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo C.L.Q., con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de ese pronunciamiento, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO.- Expediente T-6.067.576. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por E.S.E.O. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de E.S.E.O.; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral-, el 07 de octubre de 2016, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2015, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso laboral adelantado por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C., tramitado bajo el radicado Nº 2013-147, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de E.S.E.O. el derecho al incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo L.E.V.J., con la concurrencia de lo dispuesto para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al argumentar que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese fallo, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, conforme a lo señalado en los fundamentos del presente pronunciamiento.

DÉCIMO SEGUNDO.- Expediente T-6.070.255. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por J.M.T. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de J.M.T.; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, el 26 de julio de 2016, revocatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 05 de julio de 2016, que había accedido al incremento pensional reclamado con ocasión del proceso laboral promovido por J.M.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-805, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de J.M.T. el derecho al incremento pensional en un 14% por su cónyuge a cargo T.R.D.M., con el acatamiento de lo señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación al aducir que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificación de ese pronunciamiento, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, según la fundamentación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[127] el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, tramitado bajo el radicado Nº 2013-147. Dicho elemento de prueba fue remitido a esta Corporación por el referido operador judicial en calidad de préstamo, a fin de conocer con exactitud de todo lo actuado en el mencionado asunto laboral que dio origen a la acción de tutela incorporada en el expediente T-6.067.576.

DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó el proceso ordinario laboral, sino utilizó directamente la acción de tutela para reclamar el incremento de su pensión de vejez (Salvamento parcial de voto)

Considero que la edad del accionante, 72 años, no es una condición suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamación que se origine en una pensión de vejez, como las que en el caso se discutían, tendrá un accionante que ha superado los 60 años de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilización del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicaría que la jurisdicción ordinaria laboral quedaría vaciada de su competencia en estas reclamaciones. Ahora bien, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela debía concederse pero en forma transitoria y no definitiva.

Referencia: Sentencia T-499 de 2017

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

En atención a la decisión adoptada por la S. Octava de Revisión, el día 04 de agosto de 2017 en sentencia T – 499 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones:

  1. En relación con el Expediente No. 6.012.383, considero que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó el proceso ordinario laboral, sino utilizó directamente la acción de tutela para reclamar el incremento de su pensión de vejez.

    Considero que la edad del accionante, 72 años, no es una condición suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamación que se origine en una pensión de vejez, como las que en el caso se discutían, tendrá un accionante que ha superado los 60 años de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilización del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicaría que la jurisdicción ordinaria laboral quedaría vaciada de su competencia en estas reclamaciones.

    Ahora bien, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela debía concederse pero en forma transitoria y no definitiva.

  2. En cuanto al expediente T-5.977.672 considero que no se cumplió con el requisito de inmediatez, esto porque el accionante solo interpuso la tutela 1 año, 5 meses y 24 días después de la última decisión judicial, sin acreditar ninguna justificación frente a su falta de diligencia.

    La tutela contra sentencias requiere un análisis minucioso de los requisitos de procedibilidad, el requisito de inmediatez no puede flexibilizarse con la única razón de que la reclamación corresponde a una prestación económica periódica, de ser así, todas las sentencias en firme de la jurisdicción ordinaria laboral sobre el asunto serían susceptibles de ser revisadas por vía de tutela sin importar la época en que fueron expedidas, esto evidentemente atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] Integrada por los Magistrados I.H.E.M. y A.I.A.G..

    [2] Visible a folios 2 a 11 y 3 a 12 de los cuadernos de Revisión respectivos.

    [3] Folios 19 a 30, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14 y 3 a 14 de los cuadernos de Revisión respectivos.

    [4] Integrada por los Magistrados A.R.R. y María Victoria Calle Correa.

    [5] Visible a folios 3 a 9, 2 a 8, 3 a 9 y 3 a 9 de los cuadernos de Revisión respectivos.

    [6] Visible a folios 14 a 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela principal T-6.012.383.

    [7] Expediente de tutela principal en el asunto acumulado de la referencia.

    [8] Para arribar a esa decisión, la referida S. de Revisión puso en evidencia lo siguiente: (i) “Todos comparten un contexto común, esto es, controversias que se originan con la negativa del reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en el resto de los expedientes).” (ii) “Dicha negativa se funda en la tesis acogida por las autoridades accionadas que alude a la prescripción de ese derecho pensional.” Y (iii) “Las anteriores circunstancias llevan consigo a resolver problemas jurídicos idénticos.”

    [9] Establecido en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

    [10] Previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

    [11] Folios 11 y 12 del cuaderno inicial respectivo.

    [12] Folio 8 ibídem.

    [13] Folios 5 a 7 ib..

    [14] Folio 9 ib..

    [15] Folio 14 ib..

    [16] Folios 17 a 23 ib..

    [17] Folios 25 a 29 ib..

    [18] Folios 3 a 6 del cuaderno Nº 2 respectivo.

    [19] Folio 2 del cuaderno N° 2 respectivo.

    [20] Folios 14 a 18 ibídem.

    [21] Folios 24 y 25 ib..

    [22] Folios 3 a 22 del cuaderno Nº 3 respectivo.

    [23] Folios 17 y 30 del cuaderno inicial respectivo.

    [24] Folios 18 y 19 ibídem.

    [25] Folio 20 ib..

    [26] Folios 28 y 29 ib..

    [27] Folio 33 ib..

    [28] Folio 15 ib..

    [29] Folio 32 ib..

    [30] Folios 35 y 36 ib..

    [31] Folio 49 ib..

    [32] Folios 11 y 20 del cuaderno inicial respectivo.

    [33] Folio 14 ibídem.

    [34] Folio 15 ib..

    [35] Folio 19 ib..

    [36] Folio 16 ib..

    [37] Folio 17 ib..

    [38] V. entre los folios 28 y 29 ib..

    [39] Folio 35 ib..

    [40] Folios 39 a 42 ib..

    [41] Folios 51 y 52 ib..

    [42] Folios 3 a 7 del cuaderno Nº 2 respectivo.

    [43] Folios 7 a 23 del cuaderno inicial respectivo.

    [44] Folio 27 ibídem.

    [45] Folios 33 a 36 ib..

    [46] Folios 92 y 93 ib..

    [47] Folios 3 a 6 del cuaderno Nº 3 respectivo.

    [48] Folio 29 del cuaderno Nº 2 respectivo.

    [49] Folio 7 a 11 del cuaderno inicial respectivo.

    [50] Visible a folio 1 ibídem.

    [51] Folios 46 a 50 del cuaderno Nº 2 respectivo.

    [52] Folio 2 ibídem.

    [53] Folios 59 a 62 ib..

    [54] Folio 72 ib..

    [55] Folios 3 a 11 del cuaderno Nº 3 respectivo.

    [56] Visible a folio 53 del cuaderno inicial respectivo.

    [57] Folios 55 y 56 ibídem.

    [58] Folios 67 a 82 ib..

    [59] Pagada a partir de 1981 y equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente aproximadamente para la época. En resolución de 2005, dicha pensión se reliquidó en $369.585.

    [60] Folio 3 del cuaderno inicial respectivo.

    [61] Folios 4 a 6 ibídem.

    [62] Folio 13 ib..

    [63] Folios 8 a 12 ib..

    [64] Folio 16 ib..

    [65] Folios 25 a 28 ib..

    [66] Folios 9 a 13 del cuaderno Nº 2 respectivo.

    [67] Folios 8 y 10 del cuaderno inicial respectivo.

    [68] Folio 9 ibídem.

    [69] Folio 7 ib..

    [70] Folios 11 a 15 ib..

    [71] Folio 66 ib..

    [72] Folios 76 a 80 ib..

    [73] Folio 39 del cuaderno inicial respectivo.

    [74] Folio 35 ibídem.

    [75] Folio 34 ib..

    [76] Folio 36 ib..

    [77] Folios 32 y 33 ib..

    [78] Folios 13 a 18 ib..

    [79] Folio 97 ib..

    [80] Folios 117 a 121 ib..

    [81] Folios 31 a 35 del cuaderno inicial respectivo.

    [82] Visible a folio 1 ibídem.

    [83] Folios 2 y 3 del cuaderno N° 2 respectivo.

    [84] Folios 29 a 33 ibídem.

    [85] Folios 49 a 52 ib..

    [86] Folios 3 a 20 del cuaderno Nº 3 respectivo.

    [87] Folios 3 y 4 del cuaderno inicial respectivo.

    [88] Folio 2 ibídem.

    [89] Folios 6, 7 y 8 ib..

    [90] Folio 5 ib..

    [91] Folio 10 ib..

    [92] Folio 12 ib..

    [93] V. a folios 26 y 27 ib..

    [94] Folios 2 y 3 del cuaderno N° 2 respectivo.

    [95] Folios 50 a 54 ib..

    [96] Folios 60 a 70 ib..

    [97] Folios 3 a 22 del cuaderno Nº 3 respectivo.

    [98] Folios 20 a 24 del cuaderno de revisión del expediente principal T-6.012.383.

    [99] V. a los folios 25 a 166 del cuaderno de revisión del expediente principal T-6.012.383.

    [100] Sentencia C-590 de 2005.

    [101] “Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP A.M.C., T-801 de 1998 (MP E.C.M., T-076 de 2003 (MP R.E.G., T-904 de 2004 (MP H.A.S.P., T-149 de 2012 (MP J.C.H.P., T-063 de 2013 (MP L.G.G.P., SPV G.E.M.M.. En estas sentencias la Corte fijó los supuestos bajo los cuales, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.”

    [102] “Las providencias judiciales que se acusan fueron proferidas el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), respectivamente.”

    [103] “En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP J.C.T.) la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró j ustificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP H.A.S.P., la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP G.E.M.M.) la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez, AV G.E.M.M., T-374 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP G.E.M.M., AV J.I.P.P., AV N.P.P.) y T-488 de 2015 (MP J.I.P.P., en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que ‘por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente’.”

    [104] “Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (H.A.S.P.. En esta sentencia la Corte explicó en qué casos la acción de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Posición reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP M.V.S.M., T-332 de 2015 (MP A.R.R.) y T-060 de 2016 (MP A.L.C., entre otras.”

    [105]ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

    [106] “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

    b). Adulto M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros.

    [107] “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”.

    [108] Al respecto, ver sentencia T-480 de 2016 y Auto 186 de 2017 (S. Plena), entre otros.

    [109] Auto 397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

    [110] Auto 397 de 2014, mediante el cual la S. Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016.

    [111] Consultar los fallos T-038 de 2016 y T-395 de 2016, entre otros.

    [112] Ver, entre otras, las providencias T-1092 de 2007, T-656 de 2011 y T-369 de 2015.

    [113] Por tratarse de reiteración de jurisprudencia, en esta oportunidad la S. seguirá de cerca las consideraciones y fundamentos reiterados en la sentencia T-206 de 2017.

    [114] Ver fallo T-206 de 2017.

    [115] Ibídem.

    [116] Providencias T-209 de 2015 y T-071 de 2012, reiteradas en la tutela T-206 de 2017.

    [117] “Ver, sentencia T-217/13.”

    [118] “Específicamente, en la sentencia T-831/14, la S. Séptima de Revisión señaló: ‘Así, esta S. considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución’.”

    [119] Providencia T-395 de 2016.

    [120] Ibídem.

    [121] “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

    1. En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

    2. En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

    Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

    [122] “ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.”

    [123] Al respecto, ver, entre otros, los fallos T-832A de 2013, T-730 de 2014 y T-569 de 2015.

    [124] Al respecto, la S. aclaró que esas “decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.”

    [125] Dicha orden se implementó para “reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales).”

    [126] Aquí se advirtió que se “deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a C. de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas.”

    [127] Calle 40 # 44-80, Piso 4, Barranquilla. Tel.: 3795849. Email: cto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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