Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00479-00 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695109857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00479-00 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSC16880-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00479-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC16880-2017

    Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00479-00

(Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formularon J.G.R.L., F., M.F., J.L. y G.E.E.P. contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2014 en el proceso ejecutivo mixto que adelantó el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra suya y de la Cooperativa C..

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


Los impugnantes buscan que se invalide la providencia cuestionada invocando la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al litigio y no era susceptible del recurso de casación.


    1. Los hechos


  1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió el 18 de diciembre de 2008 un ejecutivo mixto contra la Cooperativa C. y sus avalistas J.G.R.L., F., Miguel Fernando, J.L. y G.E.E.P., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, donde se libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2009.


  1. La Cooperativa presentó el 1° de abril de 2009 demanda de reorganización empresarial regida por la Ley 1116 de 2006, que fue asignada al mismo Despacho y el 29 siguiente se declaró abierto el trámite.


  1. A pesar de lo anterior el funcionario siguió con el cobro compulsivo sin atender la norma que lo obligaba a no continuarlo, omitiendo el requerimiento al acreedor de si deseaba seguirlo solo contra la deudora o prescindiendo de ella, lo que debía hacer dentro de los 3 días siguientes a la última fecha por estar conociendo ambos asuntos.


  1. En vista de ese incumplimiento, los avalistas pidieron la terminación de la ejecución de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pero fue negada en auto de 21 de mayo de 2009 por falta de legitimación, ya que sólo competía al promotor solicitarla.


  1. Insistieron con base en la misma norma, pero el fallador estimó que se buscaba dilatar injustificadamente el proceso, desconociendo arbitrariamente los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en ambos diligenciamientos.


  1. Mediante memorial de 10 de agosto de 2012, se reclamó declarar la nulidad de todo lo actuado, petición que fue negada.


  1. En sentencia de 23 de enero de 2013, el juez a quo desestimó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución con una modificación al mandamiento de pago.


  1. Apelaron el fallo aduciendo, entre otras razones, la nulidad del proceso pero fue confirmado sin estudiar a fondo ese punto, quedando viciado el pronunciamiento del Tribunal.


    1. Sustento de la causal de revisión


La sentencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ratificando los vicios en que incurrió el juzgador de primer grado, ya que ninguno de ellos tenía competencia para decidir, puesto que no se suspendió el ejecutivo mixto como manda la ley para discutir su envío al trámite de reorganización empresarial del obligado principal, trastocándose la oportunidad de que, con el concurso de sus acreedores, C. evitara el cierre de operaciones.


Además, las excepciones de mérito no podían resolverse sino darles el trato de objeciones en la reorganización empresarial, donde también debieron quedar a disposición todas las medidas cautelares.


Como no se pronunció el Tribunal sobre la nulidad que viciaba la actuación, opera una incongruencia por citra petita atacable por la causal octava de revisión.


    1. El trámite del recurso extraordinario


  1. Subsanadas las falencias advertidas en un comienzo, se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí remitir el expediente contentivo de la ejecución (fls. 103 y 104).


  1. Admitida la demanda de revisión en auto de 14 de junio de 2016, se ordenó notificar y correr traslado a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación (fl. 110).


  1. Una vez notificados los representantes de C. y el Banco Agrario S.A., sólo la entidad financiera se pronunció aduciendo la inexistencia de la causal invocada (fls. 127 y 151 al 165).


      1. Se decretaron las pruebas solicitadas en auto de 30 de noviembre de 2016, todas ellas obrantes en el plenario (fl. 167).
      2. En vista de que se da el supuesto del numeral 2º del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir medios de convicción para practicar, se debe dictar sentencia anticipada con prescindencia de la audiencia dispuesta en el artículo 358 ibídem.


II.CONSIDERACIONES


  1. Si bien el Código General del Proceso se encuentra vigente desde el 1º de enero de 2016, siendo el régimen aplicable a esta impugnación extraordinaria que se formuló con posterioridad, es de precisar que la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió con antelación, el 22 de abril de 2014, por lo que las falencias procesales motivo de inconformidad deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones aplicables para esa época.


  1. Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, que de salir avante le restaría mérito al fallo atacado, en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.


Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1


  1. Tratándose de una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con su resultado y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden falencias u omisiones propias, su viabilidad se restringe en la actualidad a los casos indicados en el artículo 355 del Código General del Proceso, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena) y que no difieren en esencia de los que contemplaba el artículo 380 del estatuto procesal civil.


Como lo recordó la S. en CSJ SC, 3 Sep. 2013, rad. 2012-01526-00,

(…) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas (…) Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992).


En tal virtud es carga del recurrente precisar el motivo concreto de inconformidad y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas adjetivas para el efecto.


  1. Señala el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso que el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9», como es el caso ya que precisamente se aduce un vicio de nulidad originado en el fallo inimpugnable con que finalizó el pleito, de que trata el numeral 8.


No existe inconveniente al respecto porque el libelo sustentado la impugnación extraordinaria fue presentado el 25 de febrero de 2016, esto es, cuando no había transcurrido dicho lapso ya que la sentencia atacada se profirió el 22 de abril de 2014.


  1. La octava causal de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», lo que deja por fuera las deficiencias precedentes que para ese momento estén superadas o los sucesos que por separado enuncia la causal séptima, de indebida representación o falencias en la notificación y el emplazamiento de los participantes.


Adicionalmente, el pronunciamiento cuestionado no puede ser susceptible de apelación o casación, porque de ser impugnable esa es la oportunidad indicada para...

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