Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Efecto / REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA POR DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DEROGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites

En primer lugar, respecto del defecto sustantivo invocado por desconocimiento del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, se observa que independientemente de la discusión sobre la aplicación de la norma mencionada en relación con las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales, la disposición no era la pertinente para la solución del caso concreto, toda vez que este se contrajo a definir si el Acuerdo 127 de 1995 recobró su vigencia pero en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 2003 que lo derogaba, supuesto de hecho que no contempla el citado artículo (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que (…) el asunto a resolver no podía ser abordado únicamente desde el punto de vista de la «derogatoria» del Acuerdo 027 de 1995, sino de su reincorporación por los «efectos de la sentencia de nulidad» del Acuerdo 004 de 2003, por tanto, no se configura el alegado defecto sustantivo (…) Ahora bien, respecto del supuesto defecto por exceso ritual manifiesto derivado del hecho de que en los fallos objeto de tutela el tribunal accionado inadvirtió que el Acuerdo 001 de 2010 sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, pero no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo y, por lo tanto, no existía una regulación que habilitara al municipio de Ibagué a hacer ese recaudo, la Sala, con base en las mismas razones antes expuestas, y una vez analizadas las sentencias atacadas, observa que en las mismas el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un barrido histórico de las normas que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ibagué (…) lo que evidencia que sí se pronunció sobre las normas que reglamentan el impuesto de alumbrado público en dicho ente territorial (…) A lo anterior, debe añadirse que (…) de conformidad con el principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria (…) la supuesta falta de competencia del municipio de Ibagué para cobrar el impuesto de alumbrado público no tienen sustento jurídico, habida cuenta de que existe fundamento constitucional y legal para que el Concejo Municipal de Ibagué determine los elementos del tributo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 14 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO 127 DE 1995 / ACUERDO 001 DE 2010 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, consultar la sentencia C-587 de 2014 M.P.L.G.G.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00527-01(AC)

Actor: DELARROZ ALVIRA ARAGON S.A.S ARROZ PACANDÉ Y M.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación)[1] presentada por los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela formulada.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Los accionantes afirman que Concejo Municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo 004 de 2003, que derogó el Acuerdo 127 de 1995 sobre el impuesto al alumbrado público, modificó las tarifas de dicho impuesto, estableció topes máximos tarifarios y dictó otras disposiciones relacionadas, y que el mismo fue anulado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009.

Indican que con posterioridad a la anulación del Acuerdo 004 de 2003, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 001 de 2010, mediante el cual modificó las tarifas del impuesto al alumbrado público establecidas en el derogado Acuerdo 127 de 1995, reviviendo así sus efectos. Añaden que, en su concepto, el conjunto de las disposiciones contenidas en los Acuerdos 001 de 2010 y el 127 de 1995, son el actual fundamento legal en el que el ente territorial se basa para cobrar el tributo.

Refieren que en virtud de lo anterior, en tanto consideran que dicho tributo no tiene sustento legal, instauraron, de manera individual, demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Ibagué y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo del Ibagué, en las que solicitaron la nulidad de las liquidaciones del impuesto al alumbrado público, demandas que conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencias del 26 y 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones.

Señalan que luego de apelar dichas decisiones, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallos de 19 de agosto de 2016, las confirmó.

  1. Fundamentos de la acción

    Los accionantes manifiestan que los fallos del Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto sustantivo, en tanto inaplicaron el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que prevé que una ley derogada no puede ser revivida sino por otra ley posterior y, por lo tanto, el Acuerdo 127 de 1995 no podía ser aplicado para el cobro del impuesto de alumbrado público, comoquiera que fue derogado de manera expresa por el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2003, norma que fue anulada en el año 2009, actuación que consideran vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso.

    De otra parte, señalan que la autoridad judicial omitió que el Concejo Municipal de Ibagué, a través del Acuerdo 001 de 2010, sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, mas no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo, por lo que, consideran, no existe una norma que faculte al ente territorial para recaudarlo, actuación que configura un defecto por exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial.

  2. Pretensiones

    Los demandantes solicitan:

    “PRIMERO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art, 29 GP.) de mis poderdantes respecto a dos (2) sentencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, bajo los radicados 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (00287-2015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015). Lo anterior incurriendo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en DEFECTO RITUAL MANIFIESTO, en cuanto hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extrema falta de rigor en la aplicación de las previsiones constitucionales como es la verificación de si existen o no en un impuesto los cuatro (4) elementos necesarios para tenerlo como aplicable, así como vulneración a los derechos fundamentales de mis patrocinados de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en armonía con el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Arts. 229 y 228 de la C.P) y el IMPERATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de SOMETIMIENTO de los JUECES en sus PROVIDENCIAS AL IMPERIO DE LA LEY (Art. 230 C.P.). SEGUNDO. REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO NI VALOR las sentencias de segunda instancia del día diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) de proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA bajo los radicados 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (00287-2015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015) con constancia de fijación por Edicto fechada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos promovido por la M.S.B. contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE y contra el MUNICIPIO DE IBAGUE; y por parte de DELARROZ ALVIRA ARAGÓN S.A.S. ARROZ PACANDE contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE y el MUNICIPIO DE IBAGUE, por medio de los que resolviera negativamente la apelación interpuesta en contra de los actos administrativos dictados por el MUNICIPIO DE ”IBAGUE INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE INPIBAGUE. TERCERO. ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a REVISAR el proveído de las sentencias dictadas bajo los procedimientos que reposan en el archivo de los Juzgados 10 y 11 Administrativos del Circuito Especial de Ibagué bajo las radicaciones 73 001 33 31 002 2012 00114 01 (00287-2015) y 73 001 33 31 003 2010 00532 02 (00318-2015), volviendo a dictarlas, aplicando de manera correcta las normas aplicables al caso concreto y procediendo a dictar sentencia conforme a los lineamientos legales y las interpretaciones razonables, esto es anulando la liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público a cargo de M.S.B. y de DELARROZ ALVIRA ARAGÓN S.A.S. ARROZ PACANDE para los periodos objeto de demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, y la fecha de hoy, liquidándolo en $0 y rechazando las excepciones propuestas.”

  3. Pruebas relevantes

    O. en el expediente copia de las sentencias de 19 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00114-01 y 2010-00532-02, promovidos por el señor M.S.B. y la sociedad Delarroz Alvira Aragón SAS, A.P., en contra del municipio de Ibagué.

  4. Oposición

    5.1. Respuesta del Tribunal...

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