Auto nº 08001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441421

Auto nº 08001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación contra decisión adoptada en audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN - Niega excepción / AUDIENCIA INICIAL - Niega. Declara impróspera excepción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Aplicación de efectos retroactivos / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Aplicación de efectos prospectivos

La excepción (…) formulada [falta de legitimación en la causa por activa] al amparo de una tesis jurisprudencial pacífica, fue resuelta con fundamento en una posición jurisprudencial adoptada con posterioridad, situación que, como bien se sugiere en el recurso, plantea la delicada tensión existente entre, por una parte, la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar sus propias tesis jurisprudenciales o, dicho de otra manera, de cambiar el precedente judicial establecido en un punto de derecho determinado y, por la otra, la inseguridad jurídica que dichos cambios implican para los justiciables en tanto pueden resultar sorprendidos por el hecho de que, en los litigios cuya resolución tienen pendiente, se les apliquen reglas jurisprudenciales que no fueron aquellas con fundamento en las cuales actuaron frente a la jurisdicción. (…) Se advierte que la decisión adoptada por la Sección Tercera en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 constituyó un auténtico cambio en la regla jurisprudencial hasta entonces vigente sobre el tema, pues fue producto de una reinterpretación de las reglas que regían la capacidad de los consorcios y uniones temporales de comparecer, a través de sus representantes, a los “procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-“, reinterpretación que conllevó a adoptar una regla de decisión radicalmente distinta a la aplicada de manera generalizada hasta ese momento. (…) Ahora, aunque en dicha providencia no se desarrollaron consideraciones explícitas en torno a los efectos de este cambio jurisprudencial, quedó claro que estos eran inmediatos no sólo porque así se desprende del texto, sino porque fue con fundamento en la nueva tesis que se resolvió el caso bajo análisis. (…) En este escenario corresponde al despacho establecer si, aplicada al sub judice, la nueva regla jurisprudencial implica o no consecuencias constitucionalmente indeseables y al respecto es de señalar que en la medida en que aquella tuvo por efecto ampliar las posibilidades de que la aquí demandante accediera a la administración de justicia, sin que pueda afirmarse que, en el caso concreto, ello haya traído afectaciones injustificadas a los intereses de la demandada, este despacho no advierte razones que justifiquen el apartarse del precedente fijado en la sentencia de unificación (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que esta nueva regla jurisprudencial se aplica en sede de audiencia inicial del proceso, especialmente prevista para sanear los vicios que se hubieren presentado, y que con su aplicación no se hizo nugatorio el derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que la contestación de la demanda presentada por esta última no se fundó única y exclusivamente en la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y que, en todo caso, de haberlo hecho, esa no sería una razón suficiente para dejar sin efectos el efecto inmediato de la regla jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación por el órgano de cierre en la materia en tanto que ello implicaría que, en la resolución del litigio, se le diera prevalencia a un aspecto procedimental sobre el sustancial consistente en abordar la controversia contractual suscitada, en abierta contravía del mandato consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho concluye que la excepción formulada estuvo bien denegada. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 11 de enero de 2013 la Unión Temporal Vías Atlántico y el departamento del Atlántico celebraron contrato de obra. La entidad contratante se negó a cancelar la cuenta de cobro, por lo que la contratista interpuso demanda regulada por el medio de control de controversias contractuales. En audiencia inicial, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que, si bien, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las uniones temporales y los consorcios carecían de capacidad para comparecer a los procesos judiciales y, por lo tanto, debían hacerlo de manera concurrente las personas que los conformaban, dicha posición fue reevaluada en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión en la cual se reintepretaron las normas que rigen la materia y se concluyó que la capacidad de contratación reconocida legalmente a las uniones temporales y los consorcios no se agota en el campo de la actuación contractual sino que proyecta sus efectos en materia procesal. Problema jurídico. ¿Establecer si le asistió razón al a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el ente territorial demandado, con fundamento en lo decidido en una sentencia de unificación proferida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y notificada después de la formulación de la excepción mencionada, o si, como lo estima el apoderado del departamento demandado, la excepción debía ser resuelta de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente al momento de su formulación?.

EFECTO RETROACTIVO DEL CAMBIO JURISPRUDENCIAL / EFECTO PROSPECTIVO DE CAMBIO JURISPRUDENCIAL / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Efectos / EFECTO RETROACTIVO - En decisiones jurisprudenciales. P., regulación / EFECTO PROSPECTIVO - En decisiones jurisprudenciales. P., regulación

A manera de síntesis sobre el tema vale la pena destacar lo siguiente: i) los cambios jurisprudenciales plantean una delicada tensión entre la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar los precedentes jurisprudenciales fijados y la inseguridad jurídica que pueden representar para los justiciables sorprendidos por el cambio; ii) en un entendimiento clásico de la labor judicial, se ha dicho que, en tanto interpretativas de los textos vigentes, las reglas jurisprudenciales son necesariamente retroactivas; iii) no obstante, dada la admisión de la importancia de respetar el precedente judicial como materialización del derecho a la igualdad de los ciudadanos delante de la ley, los cambios del mismo bien pueden defraudar las expectativas legítimas fundadas en su aplicación; iii) es frente a esta tensión que en varios sistemas jurídicos y, aun en algunas decisiones de esta Corporación, se ha puesto en práctica la técnica consistente en posponer en el tiempo los efectos de los cambios operados o, dicho en otros términos, modular dichos efectos; iv) esos ejemplos ponen en evidencia la necesidad de que los jueces consideren las consecuencias de los cambios jurisprudenciales que realicen y no sólo la conveniencia de operar dichos cambios; v) en Colombia la consideración de esos efectos es una exigencia impuesta por el modelo de Estado adoptado constitucionalmente en tanto supone que los jueces asuman un papel proactivo en la defensa de los contenidos constitucionales lo cual se materializa no sólo en la motivación y sentido de sus decisiones sino a la hora de precaver las consecuencias de las mismas; vi) en tanto supone que la solución dada al caso concreto se aviene mejor a aquella en la que se fundaba el precedente, esto es, en mayor acuerdo con el ordenamiento jurídico, más aun cuando es establecida expresamente como de unificación de jurisprudencia, la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jurídico; vii) esta regla: a) responde mejor al objetivo institucional implícito a los períodos establecidos para la magistratura en los órganos de cierre de las jurisdicciones, a saber, el garantizar no sólo un examen relativamente frecuente de lo bien fundado de las reglas jurisprudenciales establecidas en un punto concreto de derecho y, de ser el caso, su renovación, sino el que esta última tenga una pronta repercusión en las realidades sociales en las intervienen las decisiones de justicia; b) se adecúa mejor a la naturaleza particular que tienen las reglas jurisprudenciales como fuentes de derecho; y c) permite una mejor consideración de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar el momento para el cual debe posponerse la aplicación de una nueva regla jurisprudencial; viii) en principio es el mismo órgano jurisprudencial que opera el cambio el llamado a explicitar el juicio de ponderación a la luz del cual sea necesario optar por una aplicación prospectiva de dicho cambio; no obstante, si se abstiene de hacerlo, los demás jueces, también obligados a hacer prevalecer la superioridad de la Constitución Política, podrían determinar que, en una situación concreta, la aplicación de la misma desatendería...

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