Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441721

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada / CONCILIACIÓN - Requisitos. Presupuestos

La conciliación es un mecanismo para la solución de conflictos en virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente al conflicto que las enfrentaba (…) los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo requiere de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo de solución de controversias (…) los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) los valores se acordaron libremente por las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad y de su capacidad negocial (…) teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 25 de agosto de 2016 reúne los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para su aprobación, y que el Ministerio Público -presente en la audiencia de conciliación en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 72 de la Ley 446 de 1998- no se opuso a los términos del acuerdo, la Sala le impartirá aprobación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de aprobación del acuerdo conciliatorio

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes el 25 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que lo acordado corresponde al pago del 70% de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia (…) encuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por un alegado daño generado en virtud de la afectación arbitraria del derecho fundamental de locomoción del actor. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable

[C]on la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que casó la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se condenó al señor R.T. por el delito de rebelión se expidió el 2 de diciembre de 2008, por lo que quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -normatividad aplicable para la época de los hechos. La demanda, por su parte, se presentó el 14 de octubre de 2009, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se encuentra probada

La legitimación en la causa por activa y por pasiva también se encuentra probada conforme a los siguientes medios documentales existentes: (…)., documentos que demuestran que el señor R.T. fue privado de la libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004, y el 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008 por orden de la Fiscalía General de la Nación, y a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito

[E]n el presente caso se deduce la responsabilidad del Estado, puesto que el señor R.T. estuvo privado de su libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004, y del 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008, es decir, durante dos años, ocho meses y ocho días, quien recobró su libertad de virtud de sentencia de casación que determinó que en su contra fue proferida una condena por un falso juicio de identidad, en tanto no existieron pruebas que permitieran concluir que esta había cometido el delito de rebelión por el cual se le investigó (…) no se vislumbra la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad, ni siquiera de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la investigación penal se fundamentó en versiones y señalamientos de testigos, que condujeron a la captura de varias personas por orden de la Nación-Fiscalía General de la Nación, entre ellos el demandante

ACUERDO CONCILIATORIO - hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo

[P]or mandato legal, este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998)

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00479-01(44653)

Actor: REINEL TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: AUTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia celebrada ante esta Corporación el 25 de agosto de 2016, el cual fue suscrito en los siguientes términos (f. 397-398, c. ppl.):

(…)

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación adujo ‘que el comité de conciliación por unanimidad de sus miembros acogen la propuesta de la apoderada de la entidad y determina proponer fórmula conciliatoria del 70% del valor de la condena. Dicha decisión está contenida en el acto 48 de 2015, la cual se aporta en cuatro (4) folios útiles para que hagan parte del proceso’.

El apoderado de la parte demandante acoge la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación.

El señor agente del Ministerio Público manifestó que ‘teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad, como el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes no atenta contra el ordenamiento jurídico, ni produce menoscabo al patrimonio público, esta agencia del Ministerio Público no se opone a la prosperidad del mismo’.

Llegando al acuerdo en estos términos se da por terminada la audiencia y se suscribe por quienes en ella intervinieron.

SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de mayo de 2003, el señor R.T. fue capturado -sindicado del delito de rebelión- y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posterior a la acusación formal, en la etapa del juicio, mediante decisión del 26 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué decidió absolverlo. Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que ordenó nuevamente su privación de la libertad como condena principal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casó la anterior providencia en tanto encontró que se había producido un falso juicio de identidad en la valoración probatoria, con lo que se ordenó el restablecimiento de su derecho fundamental de libre locomoción.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. El 14 de octubre de 2009, R. y A.T., M.Y.P.T. y R.J.T.G., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 169-197, c. 1):

Primera

Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación -es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al ciudadano REINEL TORRES, y familia, con el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad y arbitraria...

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