Sentencia nº 73001-23-33-004-2016-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441765

Sentencia nº 73001-23-33-004-2016-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura porque si bien ejerció como empleado público, no fue dentro de los doce meses anteriores a la elección

Mediante Decreto nro. 0003 de 1º de enero de 2012, expedido por el Gobernador del Tolima (folios 8 y 9), el demandado fue nombrado como Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental y tomó posesión del cargo el mismo día, según A. de posesión. A su vez, se verificó que este cargo fue desempeñado hasta el día 15 de octubre de 2014, según consta en el Decreto nro. 2154 de 6 de octubre de 2014 (folio 22), mediante el cual se aceptó la renuncia presentada previamente por el demandado […] En ese intervalo comprendido entre la fecha de su posesión y la de la renuncia efectiva, esto es, entre el 1º de enero de 2012 y el 15 de octubre de 2014, la Sala observa que el señor C.A.R.R. fue encargado en varias oportunidades como Secretario de Hacienda de la Gobernación del Tolima por el representante legal de esa entidad territorial […] Luego, entonces, si bien es cierto que el señor C.A.R.R. se desempeñó como empleado público del orden departamental en los términos arriba corroborados, también lo es que no fungió como tal dentro del lapso prohibido por la conducta inhabilitante ordenada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617. Se pudo establecer con claridad, que el demandado fue empleado público del Departamento del Tolima hasta el día 15 de octubre de 2014, esto es, diez días antes de que empezara a transcurrir el año anterior a la fecha de las elecciones (25 de octubre de 2014), sin que, bajo circunstancia alguna, hubiese quedado comprendido en el presupuesto exigido por la inhabilidad. Por lo tanto, al no estar configurado el requisito inicial relativo al desempeño de funciones dentro del año anterior a las elecciones por parte del demandado, no resulta viable continuar con la verificación de los demás elementos que constituyen la inhabilidad invocada y, por lo mismo, no se accederá a la petición formulada en el recurso de apelación que pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Inaplicación en pérdida de investidura de una proferida en proceso electoral

Con relación a la invocación de la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta de esta Corporación, como fundamento de la demanda y del recurso de apelación para obtener la reinterpretación de la causal de inhabilidad bajo estudio, en cuanto que, el período allí estipulado de los doce (12) meses debería contarse desde antes de la inscripción del respectivo candidato y no desde su elección, como lo impone la norma, la Sala advierte que resulta errático e improcedente. Esa providencia unifica criterios electorales, que no los propios de la pérdida de investidura de miembros de Corporaciones Públicas territoriales, lo cual, supondría de entrada, la elaboración de un análisis en cuanto al alcance y contenido de los efectos jurídicos al interior de un proceso con distinta naturaleza, objeto y fin, lo que, en cualquier caso, impide su aplicación de forma automática o extensiva, como lo pretende el actor. Pero lo que realmente resalta su impertinencia, es que, habiéndose adoptado dos decisiones judiciales en esta sentencia electoral, ninguna de las dos afectó, modificó o alteró la interpretación gramatical de la causal de inhabilidad judicializada en el caso concreto, mucho menos en los términos expuestos por el demandante.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Admisibilidad de la renuncia para evitar configuración de la inhabilidad / INHABILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS – Al no ostentar cargo de elección popular es válido renunciar del empleo público doce meses antes para aspirar a la Asamblea Departamental / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Inaplicación de la proferida en proceso electoral el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta /

Dicha unificación, entonces, carece evidentemente de algún tipo de relación con lo acontecido en el caso concreto y tampoco constituye elemento de juicio válido que altere los resultados del estudio de la configuración de la causal de inhabilidad -que no de incompatibilidad- del artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, por cuanto el caso que se debate en el sub judice, gira en torno a hechos relatados en contra de (i) un empleado público que laboró al servicio de una Secretaría de Hacienda del orden departamental, es decir, que ostentaba un cargo que no era de elección popular; no fue elegido ni ostentó el cargo de Alcalde o de Gobernador; (ii) esta persona renunció a su empleo para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima, en tanto que, en su caso, la renuncia sí es admisible para evitar la configuración de la inhabilidad; (iii) luego fue elegido Diputado y, (iv) le fue demandada su investidura bajo la causal de inhabilidad número 3 del artículo 33 de la Ley 617, que ordena calcular los doce (12) meses hasta su elección más no inscripción, sin que ningún otro pronunciamiento jurisprudencial o norma posterior haya pretendido o logrado alterar la interpretación gramatical que le ha bastado a la Sala para su implementación en sede judicial desde la creación de esta norma. Al haberse producido su renuncia de forma oportuna y, como consecuencia de ello, al resultar atípica la conducta reprochada por el actor al demandado, se confirmará íntegramente la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 33 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00629-01(PI)

Actor: C.A.Z.L.

Demandado: C.A.R.R.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 3 DE LA LEY 617 DE 2000, COMOQUIERA QUE EL DIPUTADO DEMANDADO RENUNCIÓ A SU EMPLEO PÚBLICO ANTES DE LOS DOCE (12) MESES PREVIOS A LA FECHA DE LA ELECCIÓN

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del Tolima, señor C.A.R.R..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano C.A.Z.L., actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que, mediante sentencia y, en los términos del artículo 48 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000[1], se dispusiera la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del Tolima, señor C.A.R.R., por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 33, numeral 3, de dicha Ley 617.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el señor C.A.R.R. laboró para el Departamento del T., como funcionario público y ostentó el cargo de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental, desde el 1º de enero de 2012, según Decreto de nombramiento nro. 0003 (folios 8 y 9) y Acta de posesión de la misma fecha (folio 10), hasta el día 15 de octubre de 2014, según consta en el Decreto nro. 2154 de 6 de octubre de 2014 (folio 22), mediante el cual se le aceptó la renuncia presentada previamente (folios 20 y 21).

Manifestó que, en desarrollo de dicho cargo, el demandado ejecutó autoridad administrativa y civil, precisamente porque tenía dentro de su competencia todo el tema de recaudo tributario en el Departamento del Tolima, lo que incluía la aplicación de procesos y actuaciones administrativas producto de decomisos de mercancías de contrabando. Asimismo, agregó que dirigía y coordinaba con otras entidades, instituciones policiacas, Fiscalía, etc., acciones dentro del Departamento del Tolima para la lucha contra el contrabando, es decir, ejercía jurisdicción al expedir actos administrativos concernientes a actuaciones de policía administrativa, haciendo cumplir, por demás, las resoluciones contentivas de pliegos de cargos y otros actos relacionados con la actuación fiscalizadora e impositiva, conforme al estatuto de rentas del Departamento.

De igual manera, afirmó que el demandado fue encargado como Secretario de Hacienda del Departamento del Tolima, de conformidad con el Decreto nro. 0982 de 1º de septiembre de 2014 (folio 19), durante los días 1 y 2 de septiembre de 2014.

Relató que, el señor C.A.R.R. se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el Partido Liberal, para el período constitucional 2016-2019, como consta en el formulario E-6 ASA y de acuerdo con la certificación expedida por el Delegado Departamental de la Registraduría; igualmente, que fue declarado electo Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante credencial expedida el día 2 de noviembre de 2015 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En este sentido, explicó que el demandado ejerció autoridad civil y administrativa y, por qué no decirlo, también jurisdiccional, en virtud de su poder policivo administrativo, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, de conformidad con la Sentencia de Unificación en materia electoral de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta...

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