Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Igualmente, conforme al artículo 34 ibidem son actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. Ahora bien, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no establecen expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que debe partirse de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. (…) el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para determinar el lugar de causación del tributo de industria y comercio, consultar las sentencias de 8 de marzo de 2002, exp. 12300, C.P.J.Á.P.H., del 19 de mayo de 2005, exp. 14852, C.P.M.I.O.B. y de 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, M.P.M.T.B.V., todas de la Sección Cuarta de esta Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[S]e advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la actividad comercial como hecho gravable de ICA, consistente en que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01986-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Procedimiento administrativo sancionatorio

    El 9 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, V. delC. emplazó a Nestlé de Colombia, para que el término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente a los períodos gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    El 12 de junio de 2012 la Secretaría de Hacienda requirió a Nestlé de Colombia y solicitó información para la verificación de la obligación del pago del ICA en esa jurisdicción.

    El 5 de julio de 2012 la sociedad referida contestó el requerimiento de información y aportó la documentación solicitada, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el municipio de Guacarí.

    Por lo anterior, el 31 de agosto de 2012 mediante Resolución IC20120010590 la Secretaría de Hacienda municipal impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011. Decisión que fue notificada el 13 de noviembre de esa anualidad.

    El 8 de enero de 2013 Nestlé de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución SHM-500-1938 del 28 de junio de 2013 en la que se confirmó el acto recurrido.

  2. Medio de control

    La sociedad Nestlé de Colombia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guacarí, el cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, quien mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos sancionatorios proferidos por la parte demandante.

    El municipio de Guacarí interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de junio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia.

  3. Inconformidad

    El municipio de Guacarí consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial, para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema.

    En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de comercialización de sus productos en el municipio de Guacarí de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha municipalidad, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen.

    Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el municipio que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en el municipio de Guacarí, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA.

    De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Nestlé ejerció su actividad comercial en el municipio, esto es, la prueba contable y la confesión recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo.

    Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su representante legal, en la que manifiesta de manera expresa que realizó ventas en el municipio de Guacarí, cuantifica el valor de las mismas y suministra los datos del cliente, es una prueba contable y confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario.

    Agregó que Nestlé tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en el municipio de Guacarí producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal.

    Por último, indicó que estaba demostrado en el proceso que en la venta de los productos ofrecidos por Nestlé de Colombia SA es materializado en el municipio de Guacarí, porque es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía y acepta lo entregado en las cantidades acordadas.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el fallo del 15 de junio...

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