Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos

[L]a S. estima relevante indicar que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, tiene incidencia directa en la definición del derecho que tienen los trabajadores que prestaron el servicio docente en diferentes establecimientos educativos del Departamento del Tolima, al pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías. (…) Para esta S. es claro que la función unificadora de la jurisprudencia constitucional, es la de garantizar la igualdad material de los ciudadanos frente al ordenamiento jurídico, para evitar que sean tratados de manera discriminatoria en desmedro de sus derechos fundamentales. (…) De esta manera se busca evitar que el docente quede inerme frente al sistema prestacional, cuando sin razón alguna ha quedado expuesto a una espera injustificada para recibir su prestación laboral. (…) De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. (…) De acuerdo con estas razones es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad de [A], a quien se le debe reconocer su derecho al pago del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria por cuenta de la entidad territorial a la cual estuvo vinculada en el servicio docente.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza los diferentes pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 2017, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02000-00(AC)

Actor: A.L. DE TRILLERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La señora A.L. de Trilleras, a través de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017, respectivamente, por considerar que son violatorias de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.

  1. Pretensiones

    La accionante señaló como pretensiones las siguientes:

    1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, […] que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo del Tolima […].

    2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias […], las cuales fueron proferidas por el JUZGADO PRIMERO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el Tribunal Administrativo Del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo […], los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago de la misma, establecida en la ley 1071 de 2006.

  2. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUE le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  3. Que una vez reconocido derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del (la) docente A.L. DE TRILLERAS y en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNIPIO DE IBAGUE, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

    […]1.2. Hechos de la solicitud

    Señala como hechos relevantes, los siguientes:

    Se desempeñó como docente en el Municipio de Ibagué durante 38 años y, luego de su retiró del servicio solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., el día 16 de junio de 2012, destinadas para la compra de vivienda.

    Por medio de la resolución número 71002136 del 21 de septiembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, se ordenó reconocer la prestación reclamada, con la deducción de los valores cancelados por este concepto en los años 1984, 1996 y 2008.

    Afirma que entre la fecha de radicación de la solicitud del pago de la cesantía parcial (16 de junio de 2012) y la del desembolso efectivo de la suma liquidada (16 de noviembre de 2012), transcurrieron (54) días de mora.

    El 16 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., petición que fue negada según comunicación del 19 de abril del 2013, razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.

    Mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de febrero del 2017, por considerar que la accionante pertenece a un régimen especial que no contempla la sanción moratoria sobre las cesantías.

    1.3 Fundamentos jurídicos del accionante

    El apoderado de la accionante estima que las decisiones de primera y segunda instancia no se ajustan a principios constitucionales, entre ellos el de favoraliadad laboral y se desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que en casos similares a los de la señora A.L. de Trilleras, el Consejo de Estado[1] ha accedido al reconocimiento de la sanción moratoria teniendo en cuenta que según jurisprudencia de la Corte Constitucional los docentes hacen parte de la categoría general de los servidores públicos.

    Expone brevemente los antecedentes normativos que han regulado la prestación de cesantías, para concluir que no existe ninguna razón para que los docentes sean excluidos de la mora o pago tardío de las cesantías debidamente acusadas.

    Por último, se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional SU-336 del 18 de mayo del 2017, en la que establece que a los docentes oficiales se les debe dar un trato equivalente al de los empleados públicos y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

    1.4. Actuación Procesal

    La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué y, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y al Municipio de Ibagué.

    1.5. Intervenciones

    El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, manifiesta que su despacho venia reconociendo la sanción moratoria respecto al pago no oportuno de las cesantías definitivas a favor de los docentes que habían prestado sus servicios en diferentes instituciones educativas del Departamento del Tolima, con base en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006.

    Sin embargo, a raíz de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se adoptó una posición jurídica diferente a la que se venía aplicando por considerar que el personal docente no era beneficiario de la sanción moratoria de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se han negado las pretensiones planteadas por los demandantes de esta prestación, en virtud del carácter vinculante del precedente vertical.

    El Tribunal Administrativo del Tolima, aduce en su informe que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que constituye precedente vertical de carácter vinculante.

    Argumenta que los docentes pertenecen a un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, que no contempla el...

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