Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49464 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49464 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente49464
Número de sentenciaSL17038-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL17038-2017

Radicación n.° 49464

A.N.° 15

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró FLOR M.P.G. contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. al que se vinculó como litis consorcio necesario.

I. ANTECEDENTES

Flor Mireya Pinzón García llamó a juicio a La Nación-Ministerio De Protección, La Nación-Ministerio De Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 11 de agosto de 2006, en el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna y, que previó a ello laboró durante todo el año 1985 de forma interrumpida en la misma entidad; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; que se le declaró insubsistente mediante una resolución de la liquidadora de la accionada; que percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, resultando como promedio un salario de $841.762 para el año 2006.

Agregó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982 y 1998, entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS), en los que se reconocía una prima de antigüedad del 20% sobre el salario básico cuando cumpliera más de 18 años de servicio, y a quienes superaran 20 años, el mismo porcentaje incrementado con la prima de antigüedad frente a lo que se devengara; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral en igual proporción, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación en dinero para cada año en los últimos tres años de vigencia del contrato.

Asimismo, solicitó que se declarara que entre la reclamante y la demandada se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, conforme el artículo 67 del CST, contado desde el 14 de junio de 2005, debido al decreto de nulidad del Consejo de Estado de los decretos de creación de la Fundación, razón por la que desde ese momento fungió como empleador la Beneficencia de Cundinamarca.

Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria, a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el pago de: salarios causados y no cubiertos a partir de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, al no haberse reconocido los factores salariales convencionales, pactados el 26 de marzo de 1998, los que reclama debidamente indexados al 18.5%, desde el año 2000, de conformidad al acuerdo colectivo; el reconocimiento y pago de: la prima proporcional de navidad causada para 2006; auxilio de las cesantías definitivas con sus intereses, estos últimos acumulados para los 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta verificar su pago; la prima de vacaciones convencional entre los años 2001 al 2006; la indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de las cesantías y los intereses a las mismas; y el pago de la prima de antigüedad.

Adicional, reclamó la responsabilidad solidaria de las demandadas, con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no haber pagado los incrementos salariales convencionales desde el año 2000 hasta el 2006 y el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 del acuerdo colectivo, a partir del 2 de enero de 2004, además de la indexación de las acreencias mencionadas y lo que se probare ultra y extra petita.

Con relación a la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación accionada, peticionó la condena solidaria de las entidades demandadas para que asumieran el pago de las acreencias laborales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, por ser estas quienes asumieron el manejo y propiedad de los hospitales.

Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a través de la Resolución n.° 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de la salud.

Aseguró, que prestó sus servicios en la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de diciembre de 1985 hasta 11 de agosto de 2006, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería nocturna y, que previo a la firma del contrato, también laboró en la misma entidad en distintos periodos de 1985 de manera interrumpida; que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y S.; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva, fue suscrita y depositada en legal forma.

Agregó que la entidad empleadora dejo de pagarle los salarios entre los años 2001 a 2006, así como las prestaciones sociales, mientras ella se desempeñaba laboralmente; que no cumplió con los aportes a la seguridad social y tampoco con los incrementos salariales convencionales a partir del 2000.

Manifestó que se presentó entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, una mediación el 16 de junio de 2006, y que se suscribió un acuerdo marco para liquidar a la demandada, razón por la que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales el 21 y 30 de junio de 2006, previo a garantizar los intereses de los trabajadores.

Expuso, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada, desde 1979, mediante múltiples actos jurídicos, hasta el 21 de septiembre de 2005. Culminó con que, al ser ex trabajadora de la accionada, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del S.tor de Salud, suprimido por la Ley 715 de 2001, la cual transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca (f.º 66) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos: la firmeza de las sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y los dejaron sin sustento jurídico; que efectivamente existió el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 donde se decidió liquidar al entidad accionada; la suscripción de los decretos el 21 y 30 de junio por parte del Gobernador de Cundinamarca; la existencia de la intervención desde 1979 del Ministerio de Protección Social y la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del S.tor Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Declaró como parcialmente cierto las acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, también el que se vinculara a las demás demandadas y el asumir el control y manejo de la Fundación; en lo demás dijo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido (f.° 89).

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca (f.º 342) se opuso a algunas pretensiones, salvo el de la responsabilidad solidaria para el Ministerio de la Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que la Fundación no pertenece al departamento; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandada era una entidad de carácter privado, y que su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; que se regía por las normas del derecho laboral y privado, a su vez, que la vía gubernativa se agotó con la presentación de los derechos de petición aludidos; también aceptó que mediante acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, se vincularon las demás demandadas, al ellas asumir el manejo y propiedad de la entidad; dio crédito a la firmeza de las sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y la dejaban sin vida jurídica; que efectivamente existió el 16...

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