Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55829 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55829 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16917-2017
Número de expediente55829
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL16917-2017

Radicación n.° 55829

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA NELLY RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


María Nelly Ramírez demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.° 29 a 38 cuaderno de primera instancia), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2005, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, V.M.A.V., junto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los reajustes pensionales, así como lo que resultare extra y ultra petita y, los gastos del proceso.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el señor V.M.A.V. falleció el 5 de marzo de 2005, data para la cual, tal y como lo hacía desde comienzos del año 1993, convivía en unión marital de hecho con la demandante, sin que hubiesen procreado hijos.


Que el 2 de agosto de 2005 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensional, la que fue rechazada por ésta en comunicación 05 -10769, con el argumento de que el afiliado, si bien cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, es decir, el equivalente al 20% del tiempo de cotización entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.


La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°53 a 66). En su defensa, argumentó que para la fecha de fallecimiento del causante, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, dentro de los cuales, no solamente se hallaba contemplada la exigencia de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso, sino que además, el afiliado debía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que alcanzó los 20 años de edad y la data en que falleció, último presupuesto que el causante no cumplió.


Arguyó que para el 5 de marzo de 2005, el mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encontraba vigente en su redacción original, por lo que gozaba de presunción de constitucionalidad y de aptitud legal para gobernar las situaciones ocurridas durante su vigencia, toda vez que la sentencia C-556 de 2009, que declaró la inexequibilidad de tal requisito fue dictada el 20 de agosto de 2009, con efectos futuros, como quiera que nada se dijo que tuviese efectos retroactivos, es decir, que no fueron afectadas aquellas situaciones que se consolidaron durante su vigencia. En apoyo de lo anterior, reprodujo las sentencias proferidas por esta Corporación de fechas 22 de junio de 2010, 9 de agosto de 2006, 24 de agosto de 2010, 7 de julio de 2010, 2 de junio de 2010, 11 de febrero de 2009, 2 de septiembre de 2008, 27 de agosto de 200, entre otras, sin identificar número radicado.


Expuso que al rechazarse la solicitud pensional mediante comunicación CJB-05-10769 del 10 de octubre de 2005, se informó a la demandante la posibilidad de escoger por la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional del causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, opción que aceptó, por lo que recibió $753.354, correspondiente al 50% de la cuantía total, mientras los hijos del causante acreditaban su derecho al otro 50%. Que mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2010, el señor J.J.A.C. invocando la calidad de hijo del causante, solicitó la devolución de saldos a su favor y, por ser lo preferente fue requerido para que elevara petición de pensión junto con la documentación exigida para el caso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali puso fin al trámite de la primera instancia, y con sentencia calendada el 30 de enero de 2010 (fs.° 152 - 162, cuaderno de instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y, absolvió a la demandada de las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la de primer grado (f.º 9 a 25 del c. del Tribunal) y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Víctor Manuel Angulo Varona, a partir del 5 de marzo de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2007, y dispuso el pago de la suma de $29.993.800 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de Ley. Las costas de primera y segunda instancia las impuso a cargo de BBVA Pensiones y Cesantías S. A.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que V.M.A.V. falleció el 5 de marzo de 2006 (f.° 18); ii) que cotizó a BBVA Horizonte Pensiones y C. un total de 119 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y que no cumplió con el 20% de tiempo de cotización que equivalen a 2192 días transcurridos entre el momento en que alcanzó los 20 años de edad, en marzo 3 de 1975 y la fecha de su fallecimiento, esto es, el 5 de marzo de 2005, pues acreditó un total de 838 días (f.° 9 a 11).


A renglón seguido, estableció que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto los requisitos de fidelidad de cotización al sistema exigidos por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 constituían una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que hacían más rigurosa la exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Añadió que si bien el fallecimiento del causante aconteció con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se puede pasar por alto que el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, en las que se ha concluido que:


[…] i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte constitucional se ha referido, iv)a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “(…) todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (…)”



Luego de citar la sentencia T-595 del 1 de agosto de 2002, explicó que la no regresividad de los derechos refiere a las garantías que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar un mayor alcance de los beneficios; que, de conformidad con el artículo 48 Superior, este principio busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados.


Indicó que respecto de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T-1036 de 2008, se hizo referencia al requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinando la necesidad de su inaplicabilidad por constituir una medida regresiva.


Aseveró que los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se tornaron más exigentes respecto de la anterior normatividad, contrariando de ese modo el principio de progresividad contemplado en la Constitución Política. Para tal...

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