Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55046 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55046 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente55046
Número de sentenciaSL16911-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL16911-2017

Radicación n.° 55046

Acta 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ N.H.D.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Nancy Hernández de S. demandó a B.S.A., para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, le es aplicable el artículo 260 del C.S.T.; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual debe ser compartida cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, los ajustes legales, la indexación, los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, lo extra y ultra petita, además de las costas.


Las anteriores peticiones, las sustentó básicamente en que, laboró al servicio de la demandada desde el 20 de enero de 1977 hasta el 3 de octubre de 1999, esto es, 22 años, 8 meses y 13 días, el cargo ocupado fue de oficinista y su último salario de $613.647; que a través de acuerdo conciliatorio le pagaron sus prestaciones sociales y se le otorgó una bonificación; nació el 15 de noviembre de 1957 y cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2007.


Consideró que en virtud del régimen de transición que la beneficia, le es aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello, el 12 de diciembre de 2007, solicitó a la accionada la pensión de jubilación, pero, por comunicación de 30 de enero de 2008, se negó la solicitud con sustento en que «durante la vinculación laboral la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que una vez cumpla la edad, es al ISS a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez», además por cuanto suscribió acta de conciliación en la que declaró a paz y salvo la entidad por todo concepto. (f.° 15 - 25 cuaderno de primera instancia).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo y salario devengados, la conciliación suscrita entre las partes, la solicitud de pensión radicada por la accionante y la negativa de la entidad a su otorgamiento; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


En su defensa, aseguró que no es viable otorgar a la actora la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, pues no es beneficiaria de la misma «ya que ingresó al servicio del BANCOLOMBIA S.A. posteriormente al 1 de enero de 1967, fecha en que el INSTUTO (sic) COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES inició cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, para los trabajadores del sector particular, entre otros» y además, si se tiene en cuenta que la actora «fue debidamente afiliado al ISS desde su ingreso en enero 20 de 1977 por mi procurada y hasta su retiro en octubre 10 de 1999» (f.° 58 - 64 cuaderno de primera instancia).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada y le impuso condena en costas a la demandante. (f.° 139 - 141 cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 23 de septiembre de 2011, en el cual, confirmó el del inferior y, condenó en costas a la parte actora. (f.° 8 – 13 vto. cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a, determinar si «Tiene derecho la actora a que se le reconozca la pensión de que trata el artículo 260 del C.S. del T. derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993», precisó que si bien es cierto tal prestación está a cargo del empleador previo cumplimiento de los requisitos que allí se establecen, la citada disposición no obstante seguir vigente en el ordenamiento jurídico «dejó de producir sus efectos respecto de aquellos trabajadores cuyos patronos los hubieran afiliado al entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES».


Después de referirse a la expedición de los reglamentos del Seguro Social, esto es, el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de la citada anualidad, los cuales establecieron una transición para quienes ya estaban vinculados laboralmente, precisó que la actora no cumplía tales presupuestos, pues:


[…] para la fecha en que entró a regir el ISS subrogando al empleador en los riesgos mencionados la actora aún no había iniciado a laborar para la demandada pues fue vinculada al Banco demandado el veinte (20) de enero de 1977 fecha para la cual ya el ISS llevaba diez (10) años subrogando al empleador en tal sentido por lo tanto al haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte tal como lo estableció el artículo 259 del C.S.d.T. al expresar que las “pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” por tal razón quedó sometida al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año llegándose así a la conclusión de que los empleadores que hubieran atendido la convocatoria a inscribirse en el ISS afiliando a sus trabajadores, fueron subrogados por ese Instituto en la obligación de pagar la respectiva pensión de jubilación».


Posteriormente, el ad quem estableció que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le corresponde «la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no la antigua pensión de jubilación contenida en el derogado artículo 260 del C.S.d.T. por lo que siendo mujer una vez cuente con cincuenta y cinco (55) años de edad su pensión de vejez debe ser asumida por el ISS bajo sus reglamentos». Finalmente, para corroborar la decisión, se refirió a la sentencia de ésta S. de la Corte, de fecha 24 de mayo de 2011, radicado 40704, la cual transcribió.


  1. DEMANDA DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación en los términos y las condiciones señaladas en las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y por perseguir el mismo fin.

  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia, de violar directamente por errónea interpretación:


[…] del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de diciembre 15 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por infracción directa de los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5º Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, 13 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.


En la demostración, no discute aspectos tales como que laboró para el banco por más de 22 años (20 de enero de 1977 a 3 de octubre de 1999), el salario devengado $613.647, que cumplió 55 años de edad el 15 de noviembre de 2007, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que «estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales para la época en que prestó sus servicios al empleador».


Luego de referirse a los argumentos y consideraciones del ad quem, alega que el precedente judicial al que se refirió (radicado 40704), no puede ser aplicado y por tanto derivó la infracción directa de los artículos 13 y 18 del CST y de paso los derechos mínimos del trabajador. Estima que no se podía apoyar en la sentencia indicada, pues al ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicársele las disposiciones de los Acuerdos 049 de 1990 (artículo 16), 813 de 1994 (artículo 5) y 1160 de 1994 (artículo 2), las cuales transcribió para considerar que «No cabe duda que la pensión a que se refieren las normas transcritas, es la de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», sin que se pueda sostener que se encuentra derogado, por cuanto conforme a la sentencia C-862 de 2006, se indicó que la norma continúa produciendo sus efectos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR