Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49192 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49192 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16918-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49192
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16918-2017

Radicación n.° 49192

Acta n.° 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALDANA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante R.A.L. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. E.S.P., antes Empresas Públicas de B. E.S.P., a fin de que se declare que, de manera continua e ininterrumpida, ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 18 de junio de 1980 al 7 de septiembre de 2005, que finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte del empleador.


Como consecuencia de lo anterior, de forma principal, solicitó se condene a la sociedad demandada a pagarle en su integridad las prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, «[…]la indemnización plena del daño emergente, lucro cesante, establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que regía para la fecha de la celebración del contrato de trabajo y a que se refería le Ley 50 de 1990, artículo 6 […]», los perjuicios materiales e inmateriales generados por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización plena de perjuicios causada por culpa de la empleadora en el acaecimiento de la enfermedad profesional por él padecida, la indemnización moratoria; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, pidió que se condene a Telebucaramanga, a pagarle los perjuicios materiales e inmateriales causados a raíz de la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización plena de perjuicios generada por la ocurrencia de la enfermedad profesional por él padecida, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, en cuarenta y ocho hechos, sostuvo, en síntesis, que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar con las Empresas Públicas de B. E.S.P. el 18 de junio de 1980, nexo contractual que finalizó el 29 de mayo de 1997, día en que, ante la Dirección Regional del Trabajo de Santander, suscribieron un acta de conciliación.


Relató que, en la citada acta, no sólo se dejaron plasmadas las condiciones en que se daba por finalizado el vínculo laboral, sino que además se precisó que celebrarían un nuevo contrato de trabajo, el que fue suscrito en la misma fecha y que finalizó el 7 de septiembre de 2005, data en la cual el representante legal de Telebucaramanga lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.


Mencionó que el día 26 de abril de 2000, las Empresas Públicas de B. E.S.P., mediante Escritura Pública n° 925, cambió de nombre y pasó a denominarse Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. E.S.P – Telebucaramanga, lo cual corrobora que el vínculo laboral se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, entre el 18 de junio de 1980 y el 7 de septiembre de 2005.


Hizo énfasis en que para la fecha en que comenzó a laborar, tenía 22 años de edad y se encontraba en perfectas condiciones físicas, mentales y emocionales; pero con ocasión del contrato de trabajo adquirió una enfermedad de tipo profesional, que era conocida por la demandada por diferentes diagnósticos rendidos por la ARL Colmena, enfermedad que no fue impedimento para darle por terminada la relación laboral.


Indicó que la enfermedad profesional fue adquirida por culpa imputable a la empleadora, en razón a que, con ocasión de su trabajo, en el que desempeñó el cargo de «reparador de líneas y conductor de automóviles» con funciones tales como «ayudar al tendido de líneas telefónicas por todo el área metropolitana de B.; efectuar su reparación y mantenimiento» y sin contar con las medidas de seguridad necesarias, tenía que desplazarse por sitios aéreos y subterráneos, que eran considerados «insalubres en grado sumo»; toda vez que estaba expuesto a la humedad, cambios bruscos de temperatura, malos olores, fuertes e irritantes, ambiente cerrado con mala circulación de aire y pésima luminosidad.


Argumentó que, a raíz de su enfermedad profesional, ha padecido perjuicios materiales e inmateriales, no sólo porque ha tenido que sufragar de su propio peculio, los costos que conllevan la recuperación de su estado de salud, sino también porque tiene que cancelar la totalidad del valor correspondiente a los aportes a salud y pensión.

Dijo que con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo ha sufrido «perjuicios morales tales como dolores físicos, psíquicos, depresiones constantes y acentuadas»; además, adujo que se le privó la oportunidad de adquirir su pensión de jubilación o de vejez, y se le frustró su realización conforme al proyecto de vida por él escogido.


Indicó que para la fecha de la presentación de la demanda tenía 47 años de edad y que por su situación en particular, esto es, su estado de salud precario, físico, psíquico, y emocional, sumado a los altos índices de desempleo del país, le resulta muy difícil encontrar o lograr una nueva vinculación laboral en las mismas condiciones de estabilidad salarial que ostentaba, hasta tanto poder adquirir la pensión de vejez, hecho que le generó un nuevo perjuicio material e inmaterial (f.° 60 a 73).


La Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a que el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a laborar con las Empresas Públicas de B. E.S.P. el 18 de junio de 1980, el que finalizó el 29 de mayo de 1997, mediante la conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo de Santander, haciendo énfasis en que se le otorgó al actor una bonificación por encima de lo que le hubiese correspondido como indemnización por despido sin justa causa; precisó igualmente, que el demandante, el 3 de junio de 1997, con la Empresa de Telecomunicaciones de B.S., suscribió un nuevo contrato de trabajo, el que previa autorización del Ministerio del Trabajo, para realizar del despido colectivo, terminó el 7 de septiembre de 2005, pagándole a cambio la correspondiente indemnización.


Negó los demás hechos, especialmente los referidos a que fue un sólo vínculo laboral que lo unió al actor, reiterando que fueron dos los contratos de trabajo; que tampoco era cierto que las labores desempeñadas por el demandante referidas a la reparación de líneas, mantenimiento y conducción de automotores las hubiese realizado en sitios insalubres de grado sumo, menos que no le hubiese suministrado los elementos de seguridad indispensables para la segura, recta y cumplida ejecución de sus labores.


Dijo también que no era verdad que mediante escritura pública n.° 0925 del 26 de abril de 2000, las Empresas Públicas de B. E.S.P. hubiesen cambiado su nombre a Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. E.S.P. Telebucaramanga, pues lo que en verdad acaeció, fue que la primera en calidad de entidad pública fue liquidada, para con ello dar paso a la segunda, en calidad de entidad privada bajo el régimen de sociedad anónima. Expresó que los hechos referidos a los perjuicios sufridos por el actor, además de no estar probados, eran «temerarios y carentes de todo fundamento», pues la demandada cumplió a cabalidad sus obligaciones como empleadora.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente, que en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas; y de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.°124 a 135 y 206 a 208).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 2 de abril de 2009, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre R.A. LEÓN y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, hubo dos contratos de trabajo, el primero, del 18 de junio de 1980 al 29 de mayo de 1997, y el segundo, del 3 de junio de 1997 al 7 de septiembre de 2005, DECLARAR que el segundo términó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa de despido, hallándose el actor en situación de limitación, en los términos del artículo 26 dela ley 361 de 1997, y sin el permiso respectivo de la autoridad administrativa correspondiente. DECLARAR así mismo, que el despido en mención le irrogó al demandante un enorme perjuicio moral.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, a reconocer y pagar, a R.A. LEÓN, una vez en firme este fallo, las siguientes cantidades de dinero:


  1. DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.063.200,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la actualización monetaria, la cual a la fecha de este fallo asciende a CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($400.042,00). Es decir, a la fecha de este fallo, debidamente indexada la condena asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.463.242,00).


  1. SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000,00), por concepto de perjuicio moral, según lo motivado.


TERCERO. ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMNAGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, en lo demás.


CUARTO. COSTAS a cargo de TELEBUCARAMANGA. (El subrayado es del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral...

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