Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02746-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02746-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02746-00
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17087-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC17087-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02746-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes Salamanca Cristancho, D.F. y M.A.V.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los M.O.Q.G., Bárbara Liliana Talero Ortiz y M.P.B.M., trámite a que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2010-00046.




ANTECEDENTES


1. Las solicitantes obrando a través de apoderado, alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «al principio constitucional de la doble instancia», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 «por haber sido dictada pretermitiendo una instancia, es decir que no tenía competencia funcional para decidir, sin verificar que había pasado en la primera instancia por el efecto devolutivo en que se concedió el recurso, donde ya se encontraba la prueba que según el criterio del magistrado acreditaba la legitimación en la causa de mis mandantes» (f. 5).


Por lo anterior, piden que se deje sin efectos el fallo mencionado y, en consecuencia, «ordenar que se siga la actuación en la primera instancia, garantizando los derechos de mis defendidas» (f. 5).


2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que como herederas de P.A.V.B. promovieron contra S.M., proceso reivindicatorio sobre el predio denominado «El Mestizal», ubicado en la vereda los Chancos, jurisdicción del municipio de San Pedro Valle, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 7 de abril de 2010 y en sentencia de 2 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones y el Tribunal al conocer en apelación, declaró la nulidad por no haberse dado el trámite del proceso agrario.


Manifiestan que al rehacerse la actuación, la demandada además de proponer la de reconvención, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa que negó el Juzgado mediante auto de 25 de febrero de 2016 «solo determinado que la señora MERCEDES SALAMANCA CRISTANCHO, no es parte dentro del proceso», decisión que fue recurrida por la parte demandada y el Tribunal al conocer del recurso declaró el 20 de junio de 2017 probada la defensa procediendo a dictar sentencia anticipada.


Explican que el fundamento para proferir la determinación fue el de que se demandó la reivindicación para las actoras y no para la sucesión «a pesar de tener meros derechos herenciales en la susodicha causa mortuoria de su padre P.A.V.B., dado que el proceso de sucesión no se había tramitado y por tanto no se le ha adjudicado derechos singulares en los bienes relictos», situación contraria a la realidad en tanto que, «mediante oficio radicado el 26 de mayo de 2017, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tuluá, se allego trabajo de partición y adjudicación del 75% del bien objeto del proceso a las señoras" DENISSE FERNANDA VARGAS SALAMANCA Y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA, como herederas del señor PEDRO ALONSO VARGAS BAEZ».


Sostienen además, que como la acción reivindicatoria agraria se adelanta mediante un proceso de doble instancia, el 27 de junio de 2017 su apoderado judicial recurrió en apelación la sentencia anticipada proferida, afirmando que se pretermitió una instancia y que el ponente no tenía competencia funcional para emitir el fallo «pues si nos vamos al tenor literal del artículo 278 del Código General del Proceso es el Juez y no el Magistrado el que tiene competencia para emitir una sentencia anticipada de primera instancia», y pese a lo anterior el recurso fue negado en proveído de 6 de julio de 2017, determinación que se recurrió inútilmente en súplica, porque en providencia de 26 de julio anterior se negó.


Finalmente se reitera que la decisión adoptada por el Magistrado accionado, viola de forma directa la constitución y además configura vía de hecho por defecto sustancial, porque al proferir la sentencia anticipada «se pretermite una instancia y se niega a las demandantes la procedencia de recursos propios de este tipo de proceso que les permiten ejercer el debido proceso y el derecho de defensa» (ff. 1 a 7, mayúscula fija y negrilla en texto).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, hizo llegar las copias de las providencias que le fueron solicitadas en esta instancia y se agregaron a folios 67 a 75.


2. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al...

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