Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02463-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02463-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16969-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02463-00
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16969-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02463-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.J.S.T. contra el Juzgado Quinto de Familia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

1.- El promotor pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las sentencias del 8 de abril de 2016 y el 3 de mayo de 2017, en su orden.

En consecuencia, solicitó se declaren sin valor ni efecto dichas providencias y se devuelva el expediente ante el Juzgado de primera instancia.

2. En apoyo de tal solicitud, en síntesis, el accionante adujo que:

2.1. Promovió proceso de impugnación de la paternidad en contra de su hija, XXX, representada por su progenitora M.T.P., ante el Juzgado accionado.

2.2. Agregó que en el aludido juicio fue practicada la prueba de ADN, dando como resultado su exclusión como progenitor de la convocada. Sin embargo, una vez agotadas las etapas de rigor, los estrados judiciales dictaron sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 8 de abril de 2016 y el 3 de mayo de 2017, en las que desestimaron su pretensión porque caducó la acción.

2.3. Tales decisiones, añadió el quejoso, transgredieron su derecho al debido proceso, en la medida en que desconocieron la experticia aludida, a pesar de su valor científico, al punto que la ley 1060 de 2006 consagró como obligatoria su práctica.

2.4. Por último, adujo que el término de 140 días previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar la filiación paterna se contabiliza desde cuando se tiene el conocimiento certero de no ser el padre, lapso que en el litigio cuestionado no había vencido, si se tiene en cuenta que sólo hasta cuando fue practicado el referido medio de convicción tuvo tal seguridad.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal criticado dentro del proceso de investigación de la paternidad censurado, la cual declaró la caducidad de la impugnación promovida por J.J.S.T. respecto de la menor XXX.

Por ende, de entrada se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de la infante aludida, por cuanto los menores gozan de prerrogativas para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.

En ese sentido, la jurisprudencia[1] ha referido algunas pautas (C.C. T-261 de 2013), entre las cuales se destaca que:

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)

Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.

En efecto, resulta importante destacar la necesidad de definir la verdadera filiación de los niños y adolescentes, en concordancia con el artículo 25 del Código de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».

De allí que, en concordancia con tal precepto, el artículo 218 del Código Civil modificado por el canon 6º de la ley 1060 de 2006, disponga la forzosa vinculación de los presuntos padres biológicos, al prever que «(e)l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con el fin de ser declarada en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.»

Ciertamente, la jurisprudencia indicó que la finalidad del citado mandato legal atañe a que:

cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera...

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