Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02703-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02703-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16978-2017
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02703-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16978-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02703-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Vicente Cortés Pinzón e I.R.R. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclamaron protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, vivienda digna, reparación integral, restitución de tierras, «justicia material y efectiva», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitaron se ordene al Tribunal acceder a la restitución del «predio Las Delicias identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-87963».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en favor de los peticionarios, solicitud de restitución del predio antes mencionado (radicación 2015-00185), trámite en el cual L.A.V.O., actual propietario del bien, formuló oposición.


2.2. A través de sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal enjuiciado desestimó la petición de restitución.


2.3. Por vía de tutela, expresaron los gestores que el Tribunal enjuiciado «no valoró equitativamente todas las pruebas obrantes en el proceso», las cuales daban cuenta que la trasferencia del inmueble objeto del litigio cuestionado tuvo lugar por la condición de vulnerabilidad en la que se encontraban; y desconoció «la prevalencia que tienen las víctimas al derecho a la restitución como medida preferente de reparación».


3. A través de auto del 6 de octubre de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que:


actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, realizando un análisis conjunto de las pruebas recaudadas a efectos de determinar, además del hecho victimizante, el nexo de causalidad que debe existir entre éste y el negocio jurídico, ya que para la procedencia de la acción de restitución es menester que el despojo haya acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado».


2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras expresó que «no evidenció falta alguna que pudiera catalogarse como violación al derecho fundamental al debido proceso durante la etapa judicial del proceso que motivó la sentencia impugnada».


3. La Agencia Nacional de Tierras, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que la accionante no erige ninguna queja en su contra.


4. D.M.R.V., quien dijo actuar como apoderada de Luis Antonio Velasco Oliveros, sin que allegara mandato que la facultara para actuar en esta sumaria tramitación, solicitó negar la acción de tutela incoada.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 11 de agosto de 2017, concluyó que no estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder la restitución material del predio «Las Delicias» localizado en el municipio de Lebrija (Santander), a favor de Vicente Cortés Pinzón e I.R.R., respecto de lo cual expresó que:


Es pacífico dentro de este asunto la condición de poseedores que V.C.P. e Isabel Rueda Reyes ostentaron sobre el predio objeto del proceso; calidad...

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