Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00537-01 de 20 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | T 7600122030002017-00537-01 |
Número de sentencia | STC17213-2017 |
Fecha | 20 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC17213-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00537-01(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Quala S.A. en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de L.F.H..
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal dispuso continuar con el coercitivo, determinación revocada por el despacho del circuito querellado el 8 de agosto pasado, al zanjar la apelación propuesta por el extremo allá demandado, en el entendido de desestimar las pretensiones.
2.2. Según la ahora quejosa, el pronunciamiento del ad quem se sustentó en estudiar la presencia de
“(…) los requisitos formales del título, vencimientos del pagaré, carta de instrucciones y declaró otra fecha de vencimiento [del documento pábulo del reclamo], (…) viol[ando] sus atribuciones, pues ello sólo es susceptible mediante recurso de reposición del mandamiento de pago (…)” (sic).
3. Implora invalidar lo resuelto en segunda instancia en el compulsivo criticado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso al ruego explicando:
“(…) [E]l apoderado de la sociedad accionante ha dado una interpretación equivocada a la sentencia emitida, comoquiera que el problema jurídico planteado no rodeaba el tema de los requisitos formales del título en cuanto a su concurrencia, sino en desentrañar la verdadera fecha de vencimiento de la obligación, a fin de determinar si había que acceder a la excepción de prescripción, pues, como quedó suficientemente expuesto, el título valor contenía dos fechas de vencimiento, las cuales, por su lejanía, tenían efectos diferentes en caso de admitirse que la prueba señalara que una era válida y la otra no (…)” (fls. 29 y 30).
b. El despacho Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad enunció las actuaciones surtidas en el proceso objetado (fl. 38).
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La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que el proveído controvertido era razonable, por cuanto “(…) la valoración que llevó al juez a determinar la fecha de exigibilidad del título valor cobrado no es arbitraria, ni irracional o caprichosa (…)” (fls. 42 a 45).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades (fls. 53 a 63).
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CONSIDERACIONES
1. Quala S.A. critica que dentro del comentado subexámine, en segunda instancia, se haya fallado en contra de sus pretensiones, aduciendo, en concreto, que el juzgador “violó sus atribuciones” al estudiar, en ese estadio, “la concurrencia de los requisitos formales del título”.
2. El Juzgado del Circuito acusado, en la providencia de 8 de agosto de 2017, resolvió de la manera refutada tras advertir, como primera medida, que el instrumento ejecutivo contaba con una fecha de vencimiento incluida al momento de su elaboración, por tanto, desestimó una data posteriormente introducida con “letra manuscrita” por la acá quejosa, precisando que carecía de autorización expresa para tal proceder y destacando la ausencia de un acuerdo entre las partes para ello.
En sus palabras, dijo que en la cláusula segunda del pagaré
“(…) se consignó: “Sobre la suma debida reconoceremos intereses anticipados vencidos equivalentes al “espacio vacío” %; la tercera cláusula (Plazo): Pagaremos el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses mediante instalamentos (sic) mensuales sucesivos correspondientes cada uno a la cantidad de $36.869.950 de pesos, el primer pago lo efectuaremos el 29 de octubre del año 2007”.
“Entonces, encontramos que pese a la literatura de la cláusula tercera del plazo del pago, únicamente se pactó el pago a un solo instalamento (sic), un solo pago de $36.869.950, que es el total de la obligación contenida en el pagaré; entonces, el despacho encuentra que hay ya una forma de vencimiento, que de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio, es a un día cierto, (…) el 29 de octubre del año 2007”.
“En esa medida, cuando ya analizamos en su integridad podemos decir que ya teníamos un título valor, pagaré, de conformidad con el artículo 709 [ibídem], pues estaban reunidos todos los requisitos; entonces, cuestiona el despacho cuáles fueron los espacios en blanco que se dejaron de acuerdo con el numeral 3, (…) pero este título valor ya tenía todos los requisitos y prestaba mérito ejecutivo desde el 29 de octubre de 2007”.
“De ahí entonces, entramos al análisis del acápite inicial...
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