Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00256-02 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00256-02 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500122100002017-00256-02
Número de sentenciaSTC17226-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC17226-2017

R.icación n.° 05001-22-10-000-2017-00256-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Virgelina Acevedo Montoya contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “PROPIEDAD”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas al interior del proceso de sucesión testada de la causante A.T.G. de Z..


Solicita, entonces, que se ordene «el registro de la CORRECCIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES RELICTOS. Del auto de 2 de octubre de 2012» (fl. 10, cdno. 1).


2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que aunque en vida le fue adjudicado al señor P.A.Z.G. el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-0252018, el partidor designado al interior del litigio referido, en la citada hijuela, inscribió «los linderos de la matrícula No. 001-0252019»1, predio que se adjudicó a su hermano M.Z.G..


Señala que como quiera que el trabajo de partición de la sucesión del causante P.A.Z., dado el error advertido en precedencia, no fue inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, las apoderadas judiciales de los herederos procedieron a realizar la «corrección», en el sentido cambiar el folio de matrícula, es decir, el No. 001-0252019, cuando en realidad se tenía que modificar eran los linderos; empero, se realizó el registro en dichos términos.


Indica que pese a que su esposo en vida -M.A.Z.-, directamente y a través de apoderada judicial, solicitó la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria, la memorada oficina registral se negó a ello, y aunque su hijo Franklin Edison Z. elevó una petición en igual sentido dadas las irregularidades acaecidas, la aludida autoridad administrativa respondió negativamente, con sustento en el artículo 35 del Decreto 1270 de 1970.


Manifiesta que no obstante los apoderados de los herederos del primer juicio liquidatorio corrigieron la respectiva partición, aclarando los linderos de cada uno de los bienes adjudicados, y que el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad mediante proveído...

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