Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-03-001-2009-00260-01 de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-03-001-2009-00260-01 de 23 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05615-31-03-001-2009-00260-01
Número de sentenciaSC17173-2017
Fecha23 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC17173-2017 Radicación n° 05615-31-03-001-2009-00260-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad M.O. y Cía. S.C.S. frente a la sentencia de 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovió D.L.H.Q., con demanda de reconvención.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó la declaratoria de prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre un predio de menor extensión, identificado como lote n° 3, que integra el inmueble con matrícula n° 020-54231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.


2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 13-23 del cuaderno 1):


2.1. Afirmó el actor que, desde octubre de 1978, ha poseído de forma tranquila, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, el globo de terreno reclamado.


2.2. Aseveró que su posesión se materializó en la siembra de hierba, forraje, cercamiento, pastoreo de ganado vacuno, arrendamiento parcial del bien, instalación de servicios públicos domiciliarios, y realización de edificaciones.


3. Una vez admitido el libelo, la convocada rechazó las súplicas, negó algunos hechos, declaró que otros no le constaban, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, petición indebida, y falta de causa para pedir, bajo el argumento que no existían actos posesorios, ni había transcurrido el tiempo necesario para usucapir (folios 49-53 ejusdem).


El curador ad litem designado para las personas indeterminadas, manifestó estarse a lo que resultare probado (folios 86-87 ídem).


4. El 7 de octubre de 2004 se interpuso demanda de reconvención, con el objeto que se ordenara la restitución de la heredad, y el pago de los frutos que haya debido producir, sustentado en que la detentación con ánimo de señorío principio hace tres (3) años (folios 25-30 del cuaderno 4).


5. D.L.H.Q. refutó las peticiones de la contrademanda, por existir prescripción de la acción. Puso en evidencia que primero se negó su calidad de posesor, y después fue reconocida al promoverse la reivindicación (folios 33-37 ibidem).


6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declaró la prosperidad parcial de las pretensiones iniciales, al encontrar que existieron actos de señor y dueño, pero circunscritos a la edificación en que vivía el demandante, no así frente al lote circundante (folios 418-428 del cuaderno 1).


7. Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el superior modificó la decisión, para proclamar la usucapión sobre todo el predio materia de controversia, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 23-49 del cuaderno 12).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, definir la usucapión y explicar sus presupuestos, analizó las pruebas arrimadas al plenario para establecer los elementos de la prescripción adquisitiva.


1.1. Negó mérito a la factura de telefonía y a la solicitud de delineación presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Rionegro, por haberse arrimado en copia sin constancia de autenticación.


1.2. Evaluó el interrogatorio de parte del promotor, para resaltar que éste arguyó empradizar, cercar, sembrar, arborizar y construir el fundo. Recalcó que allí se aclaró que contrato realizado con I.M. para acordonar una heredad, recayó sobre un activo que no guarda relación con el pretendido en el actual proceso.


1.3. Hizo una memoria de las declaraciones rendidas, para concluir que: (a) G. de J.H.Q., hermano del actor, fue conteste y responsivo, sin que se advierta faltas de sinceridad o imprecisiones, desestimándose su tacha; (b) Ángela María Pérez Rivillas, por ser asesora jurídica de la demandada en materias relacionadas, carece de imparcialidad, ya que se espera que favorezca los intereses de su cliente; (c) Clara María Orrego Molina y J.M.M. tuvieron un vínculo laboral o societario con la demandada, lo que afectó su objetividad, pues tienen interés en las resultas de la causa; y (d) los demás deponentes son merecedores de credibilidad, por conocer el bien desde épocas pretéritas, así como declarar con transparencia, objetividad y claridad.


1.4. De las inspecciones judiciales relievó el número y estado de las construcciones existentes. Estableció que no era necesaria la realización de la segunda de ellas, por lo que sólo tuvo en cuenta la primera.


1.5. Consideró que los testimonios reflejan una posesión superior a 20 años, que se concreta en la siembra de árboles y pasto, mantenimiento de ganado vacuno, realización de construcciones y otras mejoras, así como su mantenimiento.


Sostuvo que G. de J.H.Q., C.A.G. Noreña, J.J.C., A.R. Henao Quintero, M.E.H.G., Rodrigo Belalcazar Ibarbo y G.R.S.M. dieron cuenta de la siembra de sauces hace más de dos (2) décadas, en contravía de lo señalado por el a quo, quien atribuyó su crecimiento al efecto de la naturaleza, en desatención del dictamen pericial.


Desestimó que el demandante fuera un usufructuario, pues los deponentes reconocieron su condición de propietario, en repudio del dominio de la demandada.


Rechazó la valoración del cognoscente sobre la declaración de C.A.G.N., en el sentido que la posesión era compartida, pues esta conclusión resulta sesgada frente a su manifestación y a las demás pruebas. De hecho, el testigo fue claro al sostener que D.L. era quien sembraba y trabajaba el terreno.


1.6. Sobre la naturaleza del bien, estimó irrelevante que el promotor lo calificara como baldío, pues solicitó la prescripción extraordinaria y no la consagrada en la ley 4ª de 1973. Aclaró que la ley 791 de 2001 era inaplicable, porque a la fecha de la demanda no habían transcurrido los 10 años que prevé para la prescripción adquisitiva.


1.7. Frente a los argumentos de la accionada, relativos a celebración de contratos laboral y de arrendamiento entre las partes, juzgó que no se probaron, ya que J.M.M. dio cuenta de unos pagos, sin precisar sus alcances, valor o el lugar en que se realizaron los trabajos.


2. En punto al inicio de la posesión, anotó que el dictamen pericial de J.C.F.F. estableció la edad de los árboles plantados y edificaciones erigidas, siendo el mayor de los primeros de 21 años, y 13 o 14 años para las segundas.


La nueva peritación afirmó que la construcción tenía más de 20 años, amén de su estado de conservación (agrietamientos y deterioros), los elementos empleados, diseños y redes de servicios públicos. Aseveró que los sauces y guayabos fueron cultivados, abonados y fumigados, según los requerimientos de la especie forestal, por lo que reflejan un acto de posesión.


Desestimó la objeción al primer estudio científico, porque el experto hizo un análisis adecuado, preciso y convincente; y, en todo caso, la censura se fundamentó en una interpretación personal del objetante. Relievó que las dos (2) pericias llegaran a conclusiones similares, por lo que acogió la primera.


Retomó la conclusión relativa al cultivo de los árboles por parte del poseedor, desestimando al testigo J.M.M. por haber sido declarado sospechoso, y el informe extraprocesal allegado por la demandada, por desconocer el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


Coligió que la posesión se extendió sobre la totalidad del predio de menor extensión, como se deduce de la implantación de mejoras y el cuidado del bien, sin que haya prueba de interrupción alguna.


3. Negó los medios exceptivos y la pretensión reivindicatoria, por estar demostrada la detentación pacífica, continua e ininterrumpida por más de 20 años, con ánimo de señorío.


4. Por último, revocó parcialmente la sentencia del a quo, para declarar no probadas las excepciones y que D.L. adquirió el dominio de la totalidad del inmueble objeto de la litis.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un (1) reproche fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la interpretación de la demanda y de varias pruebas (folios 16-34 del cuaderno Corte).


CARGO ÚNICO


1. Denunció el desconocimiento de los artículos 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 2513, 2518, 2520, 2531, 2532 del Código Civil, 1 de la ley 50 de 1936, y 407 del Código de Procedimiento Civil, por admitirse que la siembra de árboles y la realización de edificaciones eran reveladoras de la posesión, cuando estos hechos no fueron incluidos en la demanda, ni afirmados por los testigos, por lo que se asignó un alcance que no tienen. En adición, se concedió mérito a un dictamen pericial que incurre en contradicciones, se pretirieron unas fotografías que revelaban la ausencia de actos de detentación, y se declararon sospechosos unos testimonios sin fundamento.


2. Como apoyo, manifestó que las pruebas no demuestran ni la siembra de unos sauces, ni su época, elementos fundantes de la sentencia de segundo grado: (a) G. de J.H.Q. no declaró sobre la fecha en que se realizó la siembra, ni cuándo comenzó el interesado a trabajar en el terreno; (b) C.A.G.N. reconoció que la posesión era conjunta -con el padre del promotor-, sin señalar con exactitud la fecha del sembradío; (c) J.J.C. no indicó si su conocimiento era directo o indirecto, ni el autor de la siembra. Así mismo, desconoció los trabajos realizados por el padre del demandante; (d) Alba R.H.Q. omitió precisar la fuente de su conocimiento; además, el juzgador no tuvo en cuenta su lejanía con otras declaraciones, que reconocen que D.L. comenzó a vivir con su padre y sólo a su fallecimiento principió a trabajar el lote de forma exclusiva; (e)...

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