Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695611113

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de julio de 2017, en la Base Militar Radio Faro de la Unidad Gaula Rural del municipio de Abejorral, Antioquia, un soldado profesional accionó su arma de fuego causándole la muerte a un compañero.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor J.M.R.D. se produjo el 15 de julio de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de septiembre de 2006, se impone concluir se formuló oportunamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA – Registros civiles de nacimiento / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – Mediante testimonios

  1. Legitimación en la causa por activa

Con ocasión del daño que originó la presente acción (…) concurrieron al proceso la señora C.M.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.M.R.R., y los señores M. de J.R.J., M.J.D.G. y E.Y.D.G., quienes actúan en calidad de padres y hermana del primero de los nombrados y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la compañera permanente, obran en el proceso los testimonios de los señores I.M.G., S.Y.C.V., Y.M.B.C. e I.D.A.V., quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que el hoy occiso J.M.R.D. y C.M.R. convivían juntos en una misma residencia y que contaban con una excelente relación de cariño y afecto, fruto de la cual nació su hija L.M.R.R..

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Reiteración de sentencia de unificación

[O]bran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 2 a 4 que contienen copias de varias piezas del procesos penal militar, adelantado con ocasión de la muerte del soldado profesional J.M.R.D., en los hechos ocurridos el 16 de julio de 2005, en zona rural del municipio de Abejorral, Antioquia, pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expediente. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No son excluyentes / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL

[E]n tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS PROFESIONALES Y CONSCRIPTOS – Diferencias

[E]l Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORTÍA: Consultar sentencias de: 3 de abril de 1997, exp. 11187; 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 11 de junio de 2014, Exp. 28022; 7 de octubre de 2015, exp. 34677

CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Elementos necesarios para establecer su ocurrencia / EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN – Presupuestos de procedencia. Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA DEL DAÑO

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con lo requisitos de procedencia de causales exonerativas o eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. Respecto al hecho de la víctima como causa adecuada del daño, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972

INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO – Muerte de soldado profesional / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA DEL DAÑO

[U]na vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional J.M.R.D., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de...

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